Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, O. 122. XXV

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 122. XXV.

RECURSO DE HECHO

Obras Civiles S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obras Civiles S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

O. 122. XXV.

RECURSO DE HECHO

Obras Civiles S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que al revocar la dictada en primera instancia rechazó la acción promovida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo consideró, entre otras razones, que en el pliego de condiciones generales a tenor del cual fue celebrado el contrato invocado en la demanda, se había establecido que las meras prórrogas de los plazos contractuales no darían lugar al reconocimiento de gastos improductivos, excepto que fueran motivadas por la paralización total o parcial de la obra por causas no imputables a la contratista. De tal premisa derivó que, al no haberse invocado dichos supuestos de excepción, y encontrándose compensados mediante la emisión de los certificados respectivos los mayores gastos generales e indirectos originados por la ejecución del volumen adicional de obra referido por su parte, correspondía rechazar el reclamo enderezado a obtener su reconocimiento.

  3. ) Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimarla pretensión de cobro de los aludidos gastos, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que aquélla no se ha hecho cargo de la totalidad de los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada,

    los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos del rechazo de la actualización de los fondos de reparo -retenidos en efectivo por la demandada y reintegrados a la actora con posterioridad a la fecha inicialmente prevista a ese efecto-, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan, a lo así resuelto, de adecuada fundamentación (Fallos: 311:1438).

  5. ) Que ello es así por cuanto el desarrollo argumental vertido en la sentencia fue circunscripto por el a quo a consideraciones que no pueden entenderse aplicablesal tratamiento de la referida cuestión, ya que, al sustentar sus conclusiones en lo estipulado por las partes con relación a los gastos improductivos, dejó sin fundamento la desestimación de una pretensión que, como la involucrada en el reclamo de la aludida actualización, no era posible subsumir dentro de tal concepto.

  6. ) Que, en tales condiciones, no pudo el a quo limitarse al análisis conjunto de todos los planteos introducidos en la causa; pues al ser la actualización reclamada una pretensión ontológicamente diversa de aquellas otras con las que inadecuadamente fue englobada, no era posible resolverla sin expresar los específicos argumentos que, con rela

    O. 122. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obras Civiles S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. ción a ella, pudieran fundar su desestimación.

  7. ) Que, en tal sentido, debió el tribunal de grado ponderar si, tal como había sido establecido en la sentencia de primera instancia, resultaba procedente aplicar al caso la doctrina de esta Corte según la cual la actualización monetaria no torna más onerosas las prestaciones sino que solamente mantiene su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda (Fallos:

    314:1854); como así también decidir si, aun frente a la ausencia de mora del obligado era viable su reconocimiento por no revestir aquélla un carácter sancionatorio extraño a su función.

  8. ) Que de tal suerte, y toda vez que tal omisión llevó al tribunal de grado a decidir el rechazo de esa cuestión con base en consideraciones que le resultaban claramente ajenas, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033).

  9. ) Que, en tales condiciones, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar el razonamiento que llevó al a quo a efectuar el rechazo pronunciado, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso

    extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ.

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