Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, S. 120. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 120. XXV.

RECURSO DE HECHO

Santoro, G. c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santoro, G. c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el actor, en su condición de farmacéutico, manifestó que se desempeñaba como director técnico de Ciba- Geigy Argentina S.A. -elaboradora de productos medicinales- cuyo establecimiento se encuentra ubicado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto por el art. 7 de la ley 6682 -que regula el ejercicio de la aludida profesión en el ámbito local- tuvo que matricularse en el Colegio de Farmacéuticos respectivo.

  2. ) Que el demandante agregó que el trabajo en relación de dependencia lo obligaba a estar afiliado y a efectuar los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, como también que su cargo le producía un bloqueo del título y no le permitía ejercer su profesión fuera de la referida dirección técnica; empero, al crearse en el ámbito provincial la Caja de Previsión para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas, se dispuso que serían afiliados obligatorios a ese régimen los profesionales matriculados en el Colegio de Farmacéuticos (art. 3°,

    ley 10.087).

  3. ) Que, como consecuencia de esa situación y frente a la intimación recibida, promovió demanda contra dicha caja para que se dejara sin efecto la resolución que le había denegado el reclamo tendiente a que se lo eximiera de aportar a ese organismo y para que se declarara su exclusión del régimen de la ley 10.087, por ser inconstitucional su aplicación al caso, toda vez que conduciría a gravar en el ámbito provincial una actividad por la que ya se contribuía al sistema nacional con carácter obligatorio, con violación de lo dispuesto por los arts. 14 bis y 67, inc. 11 (texto 1853 1860), de la Constitución Nacional.

  4. ) Que el interesado adujo también que junto con otros profesionales que se encontraban en la misma situación habían deducido una acción declarativa de inconstitucionalidad ante la justicia ordinaria, en la cual habían acreditado su desempeño en relación de dependencia y el pago de aportes al sistema nacional. Ese juicio había culminado con una resolución del superior tribunal local que declaró que el tema era propio de la acción contenciosoadministrativa.

  5. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda porque no se había demostrado el carácter de parte interesada a los fines de promover la correspondiente acción -art. 149, inc. 3°, de la Constitución provincial (texto 1934) y art. 1° del Código Contencioso Administrativo- y no se pronunció acerca de las restantes cuestiones planteadas por estimar que resultaban abstractas (arts. 62 y 64 del código citado).

  6. ) Que contra esa decisión el actor dedujo el re

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    Santoro, G. c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires. curso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, en la que se agravia por entender que la exigencia de la efectiva justificación del ingreso de los aportes es irrazonable y carente de sustento normativo y porque el exceso ritual con el que fueron ponderadas las pruebas conduce al dictado de un fallo arbitrario. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad de la ley de creación de la caja demandada.

  7. ) Que el a quo consideró que el informe de la firma empleadora en el que -refiriéndose al actor- se expresaba que "sobre las remuneraciones que percibe por su trabajo se realizan los aportes y contribuciones a la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y A.C.", sin hacer referencia a los documentos, archivos o registros que acreditaran el efectivo cumplimiento, resultaba insuficiente a los fines de demostrar el perjuicio que la superposición de la carga previsional le ocasionaba.

  8. ) Que, al respecto, se advierte que ni en esta causa ni en la que se planteó la acción meramente declarativa (agregada por cuerda) se cuestionó el desempeño del actor como director técnico del laboratorio citado (conf. copia de las disposiciones de la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de fs. 121/124 e informes de fs. 132 y 153), ni que dicha labor importara el bloqueo del título y la consiguiente prohibición de ejercer la profesión fuera del laboratorio, en tanto se mantuvieran dichas condiciones (informe de la Dirección de Farmacia del

    Ministerio de Salud, fs. 132/133).

  9. ) Que tampoco se negó que por el desarrollo de esa actividad dependiente el interesado estuviera comprendido en el régimen de la ley 18.037, habida cuenta de que el art.

    2, inc. f dispone la incorporación obligatoria de las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, ni que en forma simultánea el ente previsional demandado lo incluyera obligatoriamente también en su ámbito de aplicación (art. 3°, ley 10.087).

    10) Que, por ser ello así, le asiste razón al apelante en cuanto afirma que la situación creada con la ley de creación de la caja demandada provocaría una superposición de aportes prohibida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que autoriza a tachar de ritualista la sentencia que declaró la falta de interés en el juicio con el solo fundamento de la ausencia de prueba del efectivo ingreso de los aportes al sistema nacional, dado que ambas obligaciones están legisladas y -aun cuando no se hubieran efectuado los ingresos correspondientes- sus montos podrían ser exigidos en cualquier momento por medio de los mecanismos legales establecidos al respecto.

    11) Que, en tal sentido, es preciso recordar que la ley 18.037 dispone la incorporación obligatoria de los agentes que cumplan en forma privada actividades en relación de dependencia (art. 2°, inc. f), a la vez que, a los fines del financiamiento del sistema, declara la obligatoriedad de los aportes personales y las contribuciones de los empleado

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    Santoro, G. c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires. res determinadas sobre un porcentaje del sueldo (art.

  10. ) y, entre las obligaciones de estos últimos, señala la de depositar los aludidos aportes y contribuciones a la orden del ente recaudador estatal (art. 56, inc. d).

    12) Que, por otra parte, el art. 7 de la citada ley establece que "ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrán generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales". Todos estos aspectos autorizan a afirmar que frente a los claros términos legales y constitucionales la sentencia que rechaza la demanda con el solo argumento de la falta de acreditación del efectivo ingreso de los aportes, desatiende la cuestión central y se sustenta en un excesivo ritualismo que vulnera el derecho de defensa, toda vez que la superposición de obligaciones que emanan de los textos legales pone de manifiesto el interés concreto de la parte en obtener una sentencia que la exima del doble gravamen al que conduce la normativa impugnada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - G.A.F.L..

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