Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 1995, R. 29. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 29. XXIII.

ORIGINARIO

Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 21 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 31/37 se presenta L.M.R. e inicia demanda contra la Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) por cobro de 46.000 australes o lo que en más o en menos resulte de la prueba.

Dice que el 15 de enero de 1986, alrededor de las 18.30, viajaba en calidad de pasajero en el interior del microómnibus de la línea 181, interno 37, patente B 1.644.791, perteneciente a la empresa de transporte público "El Libertador S.A." en circunstancias en que, al circular el mencionado vehículo por la calle J.I. de la localidad del mismo nombre y en oportunidad de aproximarse a la calle F.C.R., se produjo un intenso tiroteo entre efectivos de la Policía Federal y un grupo de individuos que se desplazaba a bordo de un automóvil Ford Falcon.

Como consecuencia del enfrentamiento, el actor recibió una herida de bala en el rostro que atribuye a los disparos efectuados por el personal policial, toda vez que el colectivo se encontraba sobre la línea de fuego ya que los delincuentes estaban ubicados entre los agentes policiales que reprimían y el vehículo. Así lo prueban, agrega, las declaraciones del conductor del rodado en sede penal y el informe del perito allí interviniente.

/ En esas condiciones, cabe tener por acreditado que lesión sufrida por el actor proviene del accionar del peral policial -por cierto legítimo- que compromete la ressabilidad del Estado Nacional.

Reclama, por consiguiente, los daños y perjuicios ivados del accidente, los que involucran los daños corpoes que describe, que trascienden en una causal de incapaad psicofísica laboral, el daño moral y el estético. Cita trina que considera aplicable y pide que se haga lugar a demanda, con costas.

II) A fs. 45/47 se amplía la demanda. Allí se pone relieve que las secuelas del accidente han afectado la acidad laboral del actor dificultando su desempeño en la resa en que trabajaba, situación que, finalmente, provocó despido. Realiza otras consideraciones acerca del comporiento del personal policial.

III) A fs. 85/87 contesta el Estado Nacional. Reaa una negativa general de los hechos invocados en la deda y, con relación al episodio policial, destaca que invinieron, a más de efectivos de la Policía Federal, otros la policía provincial. Agrega que de las actuaciones penano surge que la lesión sufrida por el actor provenga de paros efectuados por los agentes federales. Pide que se e como tercero a la Provincia de Buenos Aires.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 159.

  2. ) Que, como surge de los antecedentes de la cauel día 15 de enero de 1986, en oportunidad en que el ac- , L.M.R., viajaba en el interior de un

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. microómnibus de la línea 181, interno 37, resultó herido de un disparo de bala originado como consecuencia del enfrentamiento entre dos individuos y personal de la Policía Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia del episodio, presenta secuelas físicas en razón de las cuales inicia esta demanda contra el Estado Nacional atribuyendo responsabilidad en el accidente a los efectivos policiales federales, de quienes habría provenido el disparo causante de la lesión.

  3. ) Que habida cuenta de que la parte demandada ha cuestionado este último aspecto basándose para ello en la participación de la policía provincial en el tiroteo, a punto tal que solicita la citación de la provincia como tercero, es menester dilucidar el punto, para lo cual deberá hacerse mérito de las declaraciones testificales producidas en sede penal y en este expediente.

  4. ) Que a tal fin resulta importante el relato de los hechos efectuado por el conductor del microómnibus, A.R.L., a fs. 10 de la causa penal y posteriormente ante este Tribunal. En aquella oportunidad declaró que cuando circulaba por la calle J.I., de la localidad del mismo nombre, observó la presencia de dos motociclistas de la Policía Federal que se desplazaban a gran velocidad. Oyó entonces varios disparos y observó que los policías retrocedían para retomar una calle transversal. "Al ir llegando a la intersección de la arteria por la cual circulaba, vio como uno de los motoristas 'tiró la moto' delante de

    -un Ford Falcon que circulaba en contramano y a gran veidad; y es en ese momento y lugar donde se produce un incambio de disparos. Que así las cosas, el Ford Falcon emnde nuevamente la marcha, previo atropellar la moto, giró la esquina para tomar por J.I. y es allí que algún desperfecto en su funcionamiento queda detenido en io de la calle. Que de inmediato los dos ocupantes bajan rodado siempre disparando sus armas, pudiendo percatarse uno de los maleantes se dio a la fuga mientras que el tante se parapetó detrás de un árbol, desarrajando dispaal restante integrante de las motos que no había podido ar presente cuando su compañero tiró el rodado delante del con. Que a esta altura de los acontecimientos, ve como icías que a su entender serían de J.I., se sentan en el lugar, uno de ellos, previo recibir la agren armada por parte del delincuente, le efectúa algunos paros, y como resultado el individuo cae abatido". C. relato en lo que interesa a este litigio destacando e en el primer enfrentamiento con el policía de la moto, circunstancias que desconoce y propias del momento, un ajero que viajaba en el micro que conducía, y que se entraba sentado -mejor dicho parado- sobre el lateral deredel coche, y de frente al lugar donde se produce el enntamiento, recibió un disparo de arma de fuego".

    En su declaración de fs. 226/228 de estos autos, ensa ratificó su narración de los hechos y precisó aspecvinculados con la participación que le cupo al personal icial federal. Así expresó que R. resultó herido ndo "estaban tiroteándose la Policía Federal y los delinntes", agregando que "la policía de la provincia vino

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. después" (pregunta tercera), versión que reiteró al contestar la pregunta quinta. Por otro lado, afirmó que uno de aquellos disparos fue el que hirió a R. y reconoce que el croquis acompañado con la demanda y que obra a fs.

    28, reproduce gráficamente el acontecer del episodio.

    Declaró en aquel sentido que "en el momento que empieza el tiroteo el Falcon queda entre el policía que tiraba y el colectivo" y que "cuando disparaban el policía lo hacía en dirección al colectivo y el delincuente en sentido contrario" (preguntas séptima y octava). Y al ser interrogado sobre si los impactos que dieron en el microómnibus provenían de los motociclistas contesta "que sí, que tiene que haber sido así porque el único que tiraba para el lado del colectivo era la policía federal" (pregunta novena). Por su parte, los agentes J.L.J. y M.A.R. expresan que protagonizaron la secuencia inicial del enfrentamiento hasta que llegaron los refuerzos de la policía provincial (fs. 20/21 y 39/40 respectivamente- del expediente penal) y aceptan -ver declaraciones de fs. 196/197 y 211/212- que el croquis agregado en autos reproduce los hechos tal como se relatan en la demanda. Estos antecedentes y las constancias que surgen de las posiciones absueltas por el actor a fs. 268 permiten concluir que el disparo que lo hirió provino del personal de la Policía Federal.

  5. ) Que puede afirmarse, entonces, que existe relación causal entre el obrar -por cierto legítimo- del Estado Nacional y el hecho generador de los daños, por lo que su

    -responsabilidad resulta comprometida.

    En efecto, "cuando la actividad lícita estatal, que inspirada en propósitos de interés colectivo, se consuye en causa eficiente de un perjuicio para los particula- -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés generals daños deben ser atendidos en el campo de la responsabiad por su obrar lícito" (Fallos: 312:2266 y sus citas). criterio se funda en la doctrina desarrollada por esta te en diversos precedentes en los que sostuvo, básicamenque el ejercicio de funciones estatales atinentes al pode policía, como el resguardo de la vida, la salud, la nquilidad y aun el bienestar de los habitantes, no impide responsabilidad del Estado en la medida en que se prive a uno de ellos de su propiedad o se lo lesione en sus atrios esenciales (fallo citado).

  6. ) Que en el caso de autos el accionar del persopolicial se encuadró en el marco de su función específiesto es, la de atender a un servicio que beneficia a la ectividad en general. Pero, al producir en ese ejercicio lesión a los bienes o a la persona de alguno de sus intentes, es de estricta justicia que la comunidad los afronno porque la conducta estatal sea contraria a derecho siporque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el er jurídico de soportarlo. En este caso, acreditado que la ión que afecta a R. reconoce como causa eficiente el accionar y que ella no proviene de una conducta propia la origina, la no admisión de la reparación significaría gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de rificio que supone la vida en comunidad.

    Tal conclusión, que emana de un principio que se

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. sustenta en garantías constitucionales (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional), se afirma en el concepto ya adelantado de que las cargas de la participación necesaria para el logro de una utilidad colectiva deben distribuirse proporcionalmente entre los miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre uno solo de ellos. En el caso, no hay razón justificante que legitime el perjuicio sufrido por R. y para su reconocimiento no es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad sino que debe estarse a aquél, de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en la garantía irrenunciable para el Estado de amparar, como ha dicho esta Corte, elementales derechos de sus integrantes. Por lo demás, situaciones que guardan analogía suficiente con el caso sub examinehan sido resueltas por el Tribunal en el sentido que aquí se propicia (Fallos 310:1826; causa L.291.XXI. "L.G., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de mayo de 1992).

  7. ) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y del estético y moral, de acuerdo con las probanzas de autos, en particular el peritaje médico de fs.

    207/ 210. De él se desprende -sin perjuicio de las impugnaciones de que fue objeto, las que no revisten entidad suficiente como para desacreditarlo- que el hecho generador de los daños corporales sufridos por el actor le ha provocado la paresia de la cuerda vocal derecha por la lesión del nervio recurrente rama del X par Y, que se considera defini

    - tiva; sin trastornos del lenguaje pero sí en la emisión la voz (bitonal, nasal y disfónica), lo cual determina una apacidad global del treinta por ciento de la aptitud ica total.

  8. ) Que, respecto del daño moral, resulta procedensu reconocimiento, toda vez que el hecho de tener incruso el proyectil en una zona -el espacio retroestiliano- de n importancia por los elementos vásculo nerviosos allí loizados -pasan por ese espacio la carótida interna, la yuar, los nervios craneanos neumogástricos, espinal, gloso íngeo y gran hipogloso- produce un razonable estado de intidumbre y preocupación, máxime teniendo en cuenta el eme riesgo que acarrearía una intervención quirúrgica, seconsta en el aludido peritaje médico.

    Mas, y en lo atinente al daño estético también remado, no se advierte que las lesiones de ese carácter inadas asuman gravitación suficiente para su resarcimiento acuerdo con las constancias de autos.

  9. ) Que, no obstante lo expuesto, debe tenerse prete que a los fines de determinar el monto de la indemnizan, los porcentajes de incapacidad estimados por los perimédicos -aunque elementos importantes que se deben consiar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba ser inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a víctima, tanto desde el punto de vista individual como de el social, lo que le confiere un marco de valoración amplio.

    En el presente caso, los antecedentes aportados rean que al producirse el hecho el actor tenía 41 años de d, era casado y padre de dos hijos. No hay datos relevansobre sus ingresos económicos ni las dificultades que

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. las secuelas de la lesión provocan en su campo laboral, lo que hace necesario recurrir, para establecer el resarcimiento, a la facultad conferida por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sobre esa base fijar, en valores actualizados al 1 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), las cantidades de $ 30.000 y $ 30.000, respectivamente, en conceptos de daño material y de daño moral. Los intereses respectivos se deberán computar desde el 15 de enero de 1986 hasta el 1 de abril de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993.

    Por ello y lo que disponen los artículos 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por L.M.R. contra el Estado Nacional y condenarlo a éste a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.000 con más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando precedente y las costas del juicio.

    N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) (en disidencia parcial) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON RICARDO LEVENE (H) Resulta:

    I) A fs. 31/37 se presenta el señor L.M.R. e inicia demanda contra la Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior).

    Dice que el 15 de enero de 1986, alrededor de las 18.30 horas viajaba en calidad de pasajero en el interior del microómnibus perteneciente a la línea 181, interno 37 patente B 1.644.791, perteneciente a la empresa de transporte público "El Libertador S.A." en circunstancias en que al circular el mencionado vehículo por la calle J.I. de la localidad del mismo nombre y en oportunidad de aproximarse a la calle F.C.R., se produjo un intenso tiroteo entre efectivos de la Policía Federal y un grupo de individuos que se desplazaba a bordo de un automóvil Ford Falcon.

    Como consecuencia del enfrentamiento, el actor recibió una herida de bala en el rostro que atribuye a los disparos efectuados por el personal policial toda vez que el colectivo se encontraba sobre la línea de fuego ya que los delincuentes estaban ubicados entre los agentes policiales que reprimían y el vehículo. Así lo prueban, agrega, las declaraciones del conductor del rodado en sede penal y el informe del perito allí interviniente.

    En esas condiciones, cabe tener por acreditado que la lesión sufrida por el actor proviene del accionar del

    -personal policial -por cierto legítimo- que compromete la ponsabilidad del Estado Nacional.

    Reclama, por consiguiente, los daños y perjuicios ivados del accidente los que involucran los daños corporaque describe, que trascienden en una causal de incapacipsicofísica laboral y el daño moral y el estético. Cita trina que considera aplicable y pide que se haga lugar a demanda, con costas.

    II) A fs. 45/46 se amplía la demanda. Allí se pone relieve que las secuelas del accidente han afectado la acidad laboral del actor dificultando su desempeño en la resa en la que trabajaba situación que, finalmente, provosu despido. Realiza otras consideraciones acerca del comtamiento del personal policial.

    III) A fs. 85/87 contesta el Estado Nacional. Reaa una negativa general de los hechos invocados en la deda y con relación al episodio policial destaca que interieron, a más de efectivos de la Policía Federal, otros de policía provincial. Agrega que de las actuaciones penales surge que la lesión sufrida por el actor provenga de disos efectuados por los agentes federales. Pide que se cite o tercero a la Provincia de Buenos Aires.

    Considerando:

  10. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema tal como se decidiera a fs. 159.

  11. ) Que como surge de los antecedentes de la causa, día 15 de enero de 1986 en oportunidad en que el actor, s M.R., viajaba en el interior de un microómnibus la línea 181, interno 37, resultó herido de un paro de bala originado como consecuencia del enfrenta-

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. miento entre dos individuos y personal de la Policía Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia del episodio presenta secuelas físicas en razón de las cuales inicia esta demanda contra el Estado Nacional atribuyendo responsabilidad en el accidente a los efectivos policiales federales de quienes habría provenido el disparo causante de la lesión.

  12. ) Que habida cuenta de que la parte demandada ha cuestionado este último aspecto basándose para ello en la participación de la policía provincial en el tiroteo, a punto tal que solicita la citación de la provincia como tercero, es menester dilucidar el punto, para lo cual deberá hacerse mérito de las declaraciones testimoniales presentadas en sede penal y en este expediente.

  13. ) Que a tal fin resulta importante el relato de los hechos efectuado por el conductor del microómnibus, A.R.L. a fs. 10 de la causa penal y posteriormente ante este Tribunal. En aquella oportunidad declaró que cuando circulaba por la calle J.I., de la localidad del mismo nombre observó la presencia de dos motociclistas de la Policía Federal que se desplazaban a gran velocidad. Escuchó entonces varios disparos y observó que los policías retrocedían para retomar una calle transversal. "Al ir llegando a la intersección de la arteria por la cual circulaba, vio como uno de los motoristas tiró la moto delante de un Ford Falcon que circulaba en contramano y a gran velocidad; y es en ese momento y lugar donde se produce un

    -intercambio de disparos. Que así las cosas, el Ford Falemprende nuevamente la marcha, previo atropellar la moto, ó en la esquina para tomar por J.I. y es allí por algún desperfecto en su funcionamiento queda detenido medio de la calle. Que de inmediato los dos ocupantes an del rodado siempre disparando sus armas, pudiendo catarse que uno de los maleantes se dió a la fuga mientras el restante se parapetó detrás de un árbol, desarrajando paros al restante integrante de las motos que no había ido estar presente cuando su compañero tiró el rodado ante del F.. Que a esta altura de los acontecimientos, como policías que a su entender serían de J.I., presentan en el lugar, uno de ellos, previo recibir la esión armada por parte del delincuente, le efectúa algunos paros, y como resultado el individuo cae abatido". pleta su testimonio en lo que interesa a este litigio tacando "que en el primer enfrentamiento con el policía de moto, por circunstancias que desconoce y propias del ento, un pasajero que viajaba en el micro que conducía, y se encontraba sentado -mejor dicho parado- sobre el eral derecho del coche, y de frente al lugar donde se duce el enfrentamiento, recibió un disparo de arma de go".

    En su declaración de fs. 226/228 de estos autos, ensa ratificó su narración de los hechos y precisa aspecvinculados con la participación que cupo al personal poial federal. Así expresó que R. resultó herido cuando taban tiroteándose la Policía Federal y los delincuentes" egando que "la policía de la provincia vino después" egunta tercera) opinión que reiteró al contestar la pre-

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. gunta quinta. Por otro lado, afirmó que uno de sus disparos fue el que hirió a R. y reconoce que el croquis acompañado con la demanda y que obra a fs. 28, reproduce gráficamente el acontecer del episodio. Declaró en aquel sentido que "en el momento que empieza el tiroteo el Falcon queda entre el policía que tiraba y el colectivo" y que los disparos de aquél tenían la dirección del colectivo y los del delincuente en sentido contrario" (preguntas séptima y octava) y al ser interrogado sobre si los impactos que dieron en el microómnibus provenían de los motociclistas contesta "que sí, que tiene que haber sido así porque el único que tiraba para el lado del colectivo era la policía federal" (pregunta novena). Por su parte los agentes J. y R. expresan que protagonizaron la secuencia inicial del enfrentamiento hasta que llegaron los refuerzos de la policía provincial (fs. 20/21 y 39/40 del expediente penal) y aceptan que el croquis de fs. 196 reproduce los hechos tal como se describen en la demanda.

    Estos antecedentes y las constancias que surgen de las posiciones absueltas por el actor a fs. 268 permiten concluir que el disparo que lo hirió provino del personal de la Policía Pederal.

  14. ) Que si bien en la causa C.894.XX. "Cachau, O.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios y otros", pronunciamiento del 16 de junio de 1993, -disidencia del juez F.-, se negó la existencia de responsabilidad estatal por los daños a la propiedad causados por el obrar lícito, ello no es óbice para que, en el presente

    -caso, se arribe a una solución diversa.

    En efecto, a tal conclusión se arribó sobre la base una cuestión que no guarda ninguna relación con la materia esta causa como es el alcance que correspondía asignar a garantía de la propiedad consagrada por la Constitución ional. De allí que de tal precedente no pueda extraerse la ución para casos en que se encuentre en juego la vida o la egridad física de los miembros de la comunidad y no su piedad.

    Como el Tribunal lo ha señalado aun en épocas en negaba la existencia de la responsabilidad del Estado por obrar lícito, no puede desconocerse que ningún deber es primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de vida y la seguridad de los gobernados y que si para llenar as funciones se ha valido de agentes o elementos que ulten peligrosos, como surge del hecho de que se trata, consecuencias de la mala elección -sea o no excusableen recaer sobre la entidad pública que la ha realizado llos: 190:312), lo que ha determinado que se admita la ponsabilidad en supuestos en que no mediaba la conexión se advierte en el caso entre el hecho generador del daño a función estatal de brindar seguridad.

    En el citado precedente "Cachau" se indicó -con cide Fallos: 180:107 y de la causa L.291.XXI. "L.G., n C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y juicios", disidencia de los jueces Barra, F. y L., nunciamiento del 12 de mayo de 1992, que muchas veces este bunal admitió la existencia de responsabilidad estatal nte al ya inexplicable vacío legislativo- con sustento en tulados de equidad y justicia, sin que de ello

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. pudiera extraerse un principio general para comprender situaciones distintas de las allí resueltas. Idénticas consideraciones autorizan, en la especie, a no trasladar las conclusiones elaboradas en esa causa pues parece del todo evidente que las limitaciones que se predican en torno al alcance de la garantía de la propiedad privada y la consecuente ausencia de responsabilidad estatal frente a hechos lícitos que sólo la lesionen pero no la avasallen, no resultan sostenibles cuando se trata de la vida humana y la integridad física, presupuesto de todo derecho. Ni una ni otra pueden ser afectadas en virtud del deber de solidaridad, ni tampoco tal afectación resulta ser consecuencia de la vida en sociedad.

    Elementales razones de equidad y justicia conducen entonces a obligar al Estado a paliar las consecuencias dañosas de su obrar lícito producidas en la integridad física o la vida del damnificado.

  15. ) Que probada en el caso sometido a examen la responsabilidad de la Policia Federal con respecto al hecho dañoso, corresponde ahora determinar el monto indemnizatorio correspondiente de acuerdo con el peritaje médico y las probanzas de autos. De ellos se desprende que el hecho generador del daño sufrido por el actor le ha provocado una afección a su voz, la cual es emitida en forma disfónica, nasal y bitonal.

  16. ) Que no existe razón para concluir conforme el peritaje médico que la incapacidad sea del 30%, más allá que

    -las impugnaciones llevadas a cabo por las partes no retan entidad suficiente como para desacreditarlo. Máxime iendo en cuenta que -según surge del escrito de demanda el actor iniciara en sede laboral contra su empleadoresco se desempeñaba como personal de maestranza. Y de las stancias del expediente no se encuentra acreditado que huse tenido alguna clase de impedimento o dificultad en su empeño. Por lo tanto, no es posible inferir que el actor vea impedido de seguir realizando normalmente sus tareas.

  17. ) Que ello no es óbice para reconocer la existende daño moral. En efecto, toda vez que el actor debe sotar una alteración disvaliosa en su comunicación oral ya a raíz del accidente su voz ha devenido disfónica, nasal itonal, parece necesario reconocer este agravio.

    Además, el hecho de tener incrustado el proyectil una zona de gran importancia por los elementos vásculo viosos allí localizados, produce un razonable estado de ertidumbre y preocupación, máxime teniendo en cuenta el rme riesgo que acarrearía una intervención quirúrgica seconsta en el peritaje médico. Por último y en lo atinente daño estético no se advierte que las lesiones de ese ácter invocadas, asuman gravitación suficiente para su recimiento de acuerdo a las constancias de autos.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de la faculconferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Cocial de la Nación se lo fija en valores actualizados al 1 abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) en la suma de $ 10.000.

    Los intereses respectivos se deberán computar desde 15 de enero de 1986 hasta el 1 de abril de 1991 a

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    Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (causa Y.11.XXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992).

    Por ello y lo que disponen los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por L.M.R. contra el Estado Nacional y condenar a éste a pagar, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practique, la suma de 10.000 pesos con más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando precedente. N.. C.S.F. -R.L. (h).

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