Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 1995, B. 565. XXVI

EmisorProcuración General de la Nación

BARCACEL, W.L. s/ causa N° 34. R.H.

S.C. B.565.XXVI

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Suprema Corte:

I La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, en fecha 23 de septiembre de 1993, no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado W.L.B. contra el auto de fojas 322 del principal que declaró desierto el recurso de casación concedido contra la sentencia dictada en la causa por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de esta ciudad.

Contra ese decisorio interpuso recurso extraordinario el señor defensor particular, doctor A.R.L., cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

II Sostiene el recurrente que la inteligencia asignada por el "a quo" a los artículos 451 y 161 del Código Procesal Penal de la Nación supone crear para la asistencia técnica una carga procesal no prevista en la ley vigente que vulnera las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

Así lo considera la defensa pues, al no aceptarse por el "a quo" que la radicación del expediente en la Sala respectiva debía notificarse al impugnante, se obligaría a éste a concurrir diariamente a la mesa de entradas de la alzada a fin de tomar conocimiento sobre el momento en que

rese allí el legajo, para determinar así cuándo comienza a rer el término del emplazamiento efectuado por el tribunal dictó el fallo recurrido.

Por otra parte, al ocurrir en queja ante V.E. el lante sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento sobre base de considerar que el "a quo" incurrió en un exceso ual manifiesto al otorgar prioridad a pruritos formales prescindencia de la cuestión de fondo introducida a la ada, que implicaba el tratamiento de la afectación al echo de defensa del imputado durante la instrucción.

III Advierto que el concreto gravamen de autos surge a el recurrente a partir del proveído de fojas 322 de los os principales que declaró desierto el recurso concedido el Tribunal Oral "a quo", pues tal decisorio es el que idió a la defensa proseguir con el trámite de impugnación la sentencia que condenó al imputado.

De esta forma, toda vez que la Cámara de Casación al no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto tra el auto citado, el recurso extraordinario que articuló defensa, presentado una vez transcurridos diez días iles desde la fecha de aquél, habría devenido extemporáneo s, conforme pacífica jurisprudencia de V.E. (Fallos:

:1146; 307:2161, entre otros), el término para deducirlo fatal y perentorio, y no se suspende por la interposición otros recursos declarados improcedentes.

No obstante ello el tribunal "a quo", al declarar improcedencia del recurso de reposición, trató los agra

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vios invocados por el recurrente y ellos son, sustancialmente, análogos a los traídos ante V.E., por lo cual, en aplicación de la doctrina que surge de Fallos:

303:515, estimo que el recurso debe reputarse interpuesto en tiempo oportuno.

También corresponde destacar, acerca de la arbitrariedad que el impugnante atribuye al fallo recién a partir de esta presentación directa, que V.E. ha dicho que son inadmisibles los agravios dirigidos contra la sentencia apelada, sólo introducidos en el recurso de hecho, y que no puede mejorarse el contenido del escrito del recurso extraordinario en ocasión de presentar la queja ulterior de su denegatoria (Fallos: 303:1203 y 304:444).

Sin embargo, pienso que esa circunstancia no constituye en el caso óbice formal desde que los argumentos traídos en ocasión de recurrir la decisión se refieren, en definitiva, a cuestionar la inteligencia que en ese pronunciamiento se asignó a una disposición procesal, agravio éste que sólo puede ser considerado a la luz de la citada doctrina.

IV No obstante, creo oportuno recordar que V.E. ha señalado que lo decidido por los tribunales de la causa acerca de la deserción del recurso interpuesto ante ellos no suscita, como regla, cuestión federal que habilite la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida que esa materia tiene carácter procesal (Fallos: 286:177; 287:34; 293:294, 616; 294:362; 307:1599).

En tal sentido, la Corte ha dicho también, desde

iguo, que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de procedimientos, de modo que no afectan el fondo de las tituciones fundamentales que el recurso extraordinario se pone salvaguardar mediante el afianzamiento de la supremade la Constitución y las normas nacionales (Fallos:

133, 134; 104:284; 105:183; 115:11; 177:99; 285:361; :325; 288:416; 289:36, 229, 335; 306:1626; 307:2462 y :358).

Considero que los citados precedentes son aplicas al caso, en el que no se dan, por otra parte, los sustos de excepción admitidos al respecto por el Tribunal en siones en que las cuestiones planteadas afectaban el fondo instituto jurídico respectivo y podía resultar oscabado el derecho de defensa con base en el excesivo orismo formal en que habían incurrido los jueces de la sa (Fallos: 303:1535; 307:1430, 1978 y 2026).

Así lo pienso, pues el recurrente no alegó otro ivo para acreditar la invocada afectación al derecho de ensa que surgiría de la inteligencia que el "a quo" asignó artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación, que el que reconoce su origen en la obligación de informarse rca de la fecha en la que ingrese el expediente al bunal en el que se sustanciará la apelación deducida, para así cumplimiento en término con la carga de mantener el urso que dicha disposición contiene.

Las conclusiones a las que arribó el "a quo" resto a dicha cuestión, basadas en que la ley no exige la ificación por el tribunal de la fecha de ingreso del ediente y que esto último constituiría una creación pretona generadora de un doble emplazamiento con un mismo fin,

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manifiestamente ajena a los principios de celeridad y economía procesal que el sistema oral de enjuiciamiento penal procura privilegiar, son suficientes, más allá de su acierto o error, para brindar adecuado sustento al decisorio, e impiden así apreciar en el caso la invocada violación de garantías constitucionales.

Cabe destacar, además, que al eliminarse, según la inteligencia que el "a quo" ha otorgado a las normas procesales, la exigencia legal de la aludida notificación, el perjuicio sufrido deriva, en todo caso, de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos: 297:27; 299:89), y que la garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51; 247:161).

En este último sentido, es de público conocimiento que en la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra un libro de notas a disposición de los letrados para que puedan dejar constancia de su asistencia a ese tribunal cuando allí se informe al profesional que el juicio, por no haber sido recibido aún el expediente, todavía no tiene radicación en alguna sala, por lo cual, más allá de que ello no sirva para suplir la presentación temporánea del escrito de mantenimiento del recurso, el impugnante pudo haber dejado acreditada su concurrencia a tales efectos y quedar a resguardo ante la demora del Tribunal Oral en elevar las actuaciones.

V A mérito de todo lo expuesto, opino que debe V.E. desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 15 de marzo de 1995.

A.N.A.I.

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