Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 1995, F. 525. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 525. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional -Administración Nacional de Aduanas- en la causa Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la actora para reclamar un saldo deudor, y aprobó la liquidación presentada por esa parte a fs. 855/855 vta. que no había sido observada por la contraria. Contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 907 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal a quo fundó su decisión en la falta de impugnación por parte del Fisco de la liquidación presentada por la actora en agosto de 1992, circunstancia que interpretó como una tácita expresión de voluntad en el sentido de aceptar el monto reclamado. En cuanto a la prescripción de la acción -que había sido declarada por el Tribunal Fiscal a fs. 860/861- entendió que, por una parte, era una cuestión que no podía ser planteada de oficio por el juzgador y, por la otra, no resultaba aplicable al sub lite el plazo de cinco años previsto en el art. 815 del Código Aduanero para la prescripción de la acción de repetición de impuestos, toda vez que el litigio se hallaba en la etapa de

    ejecución de sentencia y la controversia versaba sobre el cobro por la actora de una suma de dinero proveniente de una insuficiente liquidación por desvalorización monetaria.

  3. ) Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:620; 307:112). Sin embargo, dado que en el sub judice se han invocado circunstancias excepcionales que podrían causar al deudor un daño irreparable (doctrina de Fallos: 311:1722 entre otros), cabe considerar satisfechos los requisitos formales y pasar al tratamiento del agravio constitucional.

  4. ) Que el apelante considera que la cámara ha violado gravemente su derecho de propiedad mediante la condena a pagar una suma de dinero derivada del reajuste de una liquidación que fue aprobada en un juicio definitivamente concluido y cuyo importe fue recibido por el deudor sin reserva ni disconformidad. Afirma que el pago, efectuado muchos años antes de la fecha de presentación de la liquidación de fs. 855, tuvo efectos liberatorios y esa situación se incorporó definitivamente a su patrimonio. Aduce, además, que la sentencia es arbitraria pues hizo lugar a una acción de cobro -originada en la repetición de impuestos- que se encuentra prescripta.

  5. ) Que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 29 de septiembre de 1986 aprobó la liquidación efectuada por la actora según la sentencia favorable a su pretensión y declaró que, al 30 de septiembre de 1986, exis

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    Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanastía un saldo favorable a esa parte de A 3.650.757 (fs.

    719/719 vta.). En la última hoja de la liquidación que consta a fs. 704/711, la actora efectuó expresa reserva de su derecho a calcular la desvalorización monetaria del saldo que se le adeudaba, desde el 30 de setiembre de 1986 hasta el momento del efectivo pago. Esta reserva desvirtúa el argumento de la recurrente, en el sentido de que la sentencia firme se hallaba cumplida y que el litigio estaba concluido. En efecto, el pago de que da cuenta el cheque recibido el 31 de octubre de 1986 no tuvo efectos liberatorios pues correspondió a importes resultantes de la liquidación previamente aprobada, donde la acreedora había efectuado la pertinente reserva. En tales condiciones, no hubo derechos definitivamente adquiridos por la deudora que gozaran de protección constitucional.

  6. ) Que aun cuando el presente litigio fue promovido por repetición de importes indebidamente percibidos en concepto de tributos (tema regulado en el capítulo tercero, del título II de la sección IX de la ley 22.415), la cuestión sub examine se generó en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva y versó sobre una materia procesal cual es la forma y alcances de una liquidación aprobada y los efectos de un pago realizado de conformidad con ella. Ninguna cuestión federal se ha suscitado en esta etapa, en la cual el tribunal de la causa ha juzgado sobre la base de normas de derecho común -las relativas al plazo de prescripción aplicable al reclamo de actualización- y de principios procesales -la conducta procesal de la demandada como expre

    sión de su voluntad tácita-, que no constituyen materia revisable mediante el recurso federal.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 886/891 vta. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., declárase perdido el depósito de fs. 37, archívese la presentación directa y devuélvanse los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

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    Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de AduanasDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  7. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la actora para reclamar saldos a su favor por la repetición que tramitó en los autos principales y, además, aprobó la liquidación formulada por dicha parte a fs. 855/855 vta. Para decidir en el sentido indicado consideró que la ausencia de impugnación tempestiva de dicha liquidación tradujo la voluntad tácita de la Administración Nacional de Aduanas de aceptar el monto reclamado -que le correspondía percibir a la actora en razón de haber obtenido sentencia favorable a su pretensión-, y dicha voluntad no pudo ser suplida por el Tribunal Fiscal, el que tampoco pudo declarar de oficio la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 3964 del Código Civil, norma que entendió que era aplicable supletoriamente al caso, en función de lo establecido en el art. 819 del Código Aduanero. Sin embargo sostuvo que, dado el estado en que se encontraba el proceso, no regía a su respecto el plazo de cinco años previsto en el art. 815 del citado ordenamiento aduanero. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  8. ) Que según resulta de los autos principales, el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante pronunciamiento dicta

    do el 29 de septiembre de 1986 (fs. 719/719 vta.) -que no fue impugnado por las partes en el aspecto que aquí tiene relevancia- determinó la suma de dinero que el organismo aduanero debía abonar a la actora en razón de haber prosperado la demanda por repetición de tributos formulada por ésta (confr. sentencia de esta Corte obrante a fs. 619/620), y puesto que había resultado insuficiente un pago efectuado con anterioridad (confr. fs. 667/668 y 699/700). El importe así liquidado fue percibido por la demandante un mes más tarde el 31 de octubre de 1986- sin que surja de autos que dicha parte haya formulado reserva ni manifestado disconformidad por el monto recibido. Sin embargo, después de transcurridos más de cinco años -y encontrándose la causa definitivamente concluida- la actora presentó la liquidación de fs. 855/855 vta., por la que reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de la actualización -entre los meses de septiembre y octubre de 1986- del importe que anteriormente había percibido, con su reajuste ulterior e intereses. Si bien es cierto que la demandada no contestó el traslado que el Tribunal Fiscal le corrió de aquella liquidación, también lo es que al responder los agravios de su contraparte respecto del fallo de dicho tribunal, planteó claramente su oposición a la pretensión de la actora, invocando -con sustento en jurisprudencia de esta Corte- el efecto liberatorio del pago realizado en el año 1986, así como la prescripción del reclamo efectuado.

  9. ) Que no obstante que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, y tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48,

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    Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanascabe hacer excepción a tal principio cuando, incurriendo en un exceso de rigor formal, el a quo ha omitido considerar el planteo de la demandada relativo al efecto cancelatorio del pago que había sido aceptado por su contraparte varios años antes de que ésta formulara la petición que condujo al dictado de la resolución apelada, que, de tal manera, ocasiona un gravamen irreparable. Tal conclusión es acorde con la doctrina que surge de los precedentes de Fallos: 194:40; 311:1722; 313:1029, entre otros.

  10. ) Que es lesivo de garantías constitucionales que la demandada resulte condenada a pagar una suma de dinero derivada de un reajuste de la liquidación que fue aprobada en un juicio concluido definitivamente y cuyo importe fue recibido por el acreedor sin reserva o disconformidad, por el mero hecho de no haber contestado el traslado que se le confirió de una petición formulada de manera claramente intempestiva -después de haber transcurrido más de cinco años desde la realización de aquel pagoy ante un organismo que -como el Tribunal Fiscal de la Nación- carece de competencia para entender en cuestiones atinentes a la ejecución de sentencias. Sobre el punto no puede dejar de ponderarse que el peticionante, al haber recibido la suma emergente de aquella liquidación en la forma precedentemente indicada, y al haber dejado transcurrir más de cinco años sin efectuar ningún reclamo, evidenció su inequívoco consentimiento respecto de dicho pago (arts. 873, 915 y 918 del Código Civil, y 163, inc.

  11. , 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que, de tal manera, tuvo

    el efecto liberatorio acordado por el segundo párrafo del inciso 3° del art. 505 del código citado y configuró un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su artículo 17 al derecho de propiedad (Fallos: 302:1329; 311:2726). Tal conclusión deriva también de exigencias relacionadas con la seguridad jurídica, que tiene, asimismo, jerarquía constitucional (confr. Fallos: 253:47 y sus citas).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza lo solicitado por la actora en el escrito de fs.

    855/855 vta. (art. 16 de la ley 48). Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de AduanasDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  12. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la actora para reclamar saldos a su favor por la repetición que tramitó en los autos principales y, además, aprobó la liquidación formulada por dicha parte a fs. 855/855 vta. Para decidir en el sentido indicado consideró que la ausencia de impugnación tempestiva de dicha liquidación tradujo la voluntad tácita de la Administración Nacional de Aduanas de aceptar el monto reclamado -que le correspondía percibir a la actora en razón de haber obtenido sentencia favorable a su pretensión-, y dicha voluntad no pudo ser suplida por el Tribunal Fiscal, el que tampoco pudo declarar de oficio la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 3964 del Código Civil, norma que entendió que era aplicable supletoriamente al caso, en función de lo establecido en el art. 819 del Código Aduanero. Sin embargo sostuvo que, dado el estado en que se encontraba el proceso, no regía a su respecto el plazo de cinco años previsto en el art. 815 del citado ordenamiento aduanero. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  13. ) Que según resulta de los autos principales, el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante pronunciamiento dictado el 29 de septiembre de 1986 (fs. 719/719 vta.) -que no fue impugnado por las partes en el aspecto que aquí tiene relevancia- determinó la suma de dinero que el organismo

    aduanero debía abonar a la actora en razón de haber prosperado la demanda por repetición de tributos formulada por ésta (confr. sentencia de esta Corte obrante a fs.

    619/620), y puesto que había resultado insuficiente un pago efectuado con anterioridad (confr. fs. 667/668 y 699/700). El importe así liquidado fue percibido por la demandante un mes más tarde -el 31 de octubre de 1986- sin que surja de autos que dicha parte haya formulado reserva ni manifestado disconformidad por el monto recibido. Sin embargo, después de transcurridos más de cinco años -y encontrándose la causa definitivamente concluida- la actora presentó la liquidación de fs. 855/855 vta., por la que reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de la actualización -entre los meses de septiembre y octubre de 1986- del importe que anteriormente había percibido, con su reajuste ulterior e intereses. Si bien es cierto que la demandada no contestó el traslado que el Tribunal Fiscal le corrió de aquella liquidación, también lo es que al responder los agravios de su contraparte respecto del fallo de dicho tribunal, planteó claramente su oposición a la pretensión de la actora, invocando -con sustento en jurisprudencia de esta Corte- el efecto liberatorio del pago realizado en el año 1986, así como la prescripción del reclamo efectuado.

  14. ) Que no obstante que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, y tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, incurriendo en un exceso de rigor formal, el a quo ha omitido considerar el planteo de la demandada relativo al efecto cancelatorio del

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    RECURSO DE HECHO

    Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanaspago que había sido aceptado por su contraparte varios años antes de que ésta formulara la petición que condujo al dictado de la resolución apelada, que, de tal manera, ocasiona un gravamen irreparable. Tal conclusión es acorde con la doctrina que surge de los precedentes de Fallos:

    194:40; 311:1722; 313:1029, entre otros.

  15. ) Que es lesivo de garantías constitucionales que la demandada resulte condenada a pagar una suma de dinero derivada de un reajuste de la liquidación que fue aprobada en un juicio concluido definitivamente y cuyo importe fue recibido por el acreedor sin reserva o disconformidad, por el mero hecho de no haber contestado el traslado que se le confirió de una petición formulada de manera claramente intempestiva -después de haber transcurrido más de cinco años desde la realización de aquel pagoy ante un organismo que -como el Tribunal Fiscal de la Nación- carece de competencia para entender en cuestiones atinentes a la ejecución de sentencias. Sobre el punto no puede dejar de ponderarse que el peticionante, al haber recibido la suma emergente de aquella liquidación en la forma precedentemente indicada, y al haber dejado transcurrir más de cinco años sin efectuar ningún reclamo, evidenció su inequívoco consentimiento respecto de dicho pago (arts. 873, 915 y 918 del Código Civil, y 163, inc.

  16. , 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que, de tal manera, tuvo el efecto liberatorio acordado por el segundo párrafo del inciso 3° del art. 505 del Código citado y configuró un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su artículo 17 al derecho de propiedad (Fallos: 302:1329; 311:2726).

    Tal conclusión deriva también de exigencias relacionadas con la

    seguridad jurídica, que tiene, asimismo, jerarquía constitucional (confr. Fallos: 253:47 y sus citas).

  17. ) Que no obsta a lo expresado el hecho de que la actora, al efectuar la liquidación que posteriormente aprobó el Tribunal Fiscal, haya manifestado que hacía reserva de su derecho a actualizar uno de los rubros de aquélla hasta que el saldo que se le adeudaba fuese efectivamente pagado (fs.

    711). Ello es así puesto que esa circunstancia no puede conducir a interpretar que la ulterior conducta del acreedor no haya traducido su consentimiento respecto del pago recibido, y tampoco permite desligar a dicha conducta de los efectos mencionados en el considerando anterior. En este orden de ideas, corresponde poner de relieve -conforme a la "doctrina común" aludida en el ya citado caso de Fallos: 253:47- que el efecto liberatorio, en casos como el de autos, surge de ese consentimiento, con independencia de que el pago haya sido efectuado con sujeción a lo que disponga el régimen legal pertinente en cuanto a su forma y sustancia.

  18. ) Que, por otra parte, es conveniente señalar que la conclusión a la que se arriba encuentra también sustento en una correcta exégesis del art. 624 del Código Civil, pues la regla contenida en él -mediante un razonamiento a maioredebe entenderse comprensiva, también, del saldo proveniente de un cómputo incompleto de la actualización monetaria. En efecto, si el recibo del pago del capital, sin la formulación de la pertinente reserva, extingue la deuda por un concepto distinto a él, aunque accesorio, como el de los intereses, con mayor razón aun debe producir efectos cancelatorios respecto de un rubro que forma parte de la misma obligación que es objeto del pago, como lo es el refe-

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    Ford Motor Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanasrente a la revalorización de la moneda.

  19. ) Que tal conclusión implica apartarse de criterios jurisprudenciales como el que inspiran el pronunciamiento de Fallos: 312:2373. En tal sentido, y más allá de lo que concierne estrictamente a la inteligencia de la norma citada en el anterior considerando, debe entenderse que una vez que ha sido pacíficamente reconocido el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción integral de sus créditos, incluyendo la revalorización monetaria, han desaparecido los motivos que inicialmente pudieron haber conducido a estimar plausible acordar una preeminente tutela a aquellos acreedores que habían admitido, tal vez sin un cabal conocimiento de las circunstancias, recibir un monto que resultaba inferior al que les era debido a causa de no computarse en él la desvalorización de la moneda, respecto de quienes consentían un pago también inferior, pero por razones diversas a la mencionada. Es evidente que -despejada toda posibilidad de duda acerca de los alcances de las prestaciones debidas- tanto en uno como en otro supuesto concurre una voluntad tácita del acreedor, de la que derivan efectos jurídicos -según se estableció precedentemente- de los que no cabe prescindir, salvo que el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación dispusiese una solución distinta, lo cual no ocurre en el caso de autos.

    Lo expuesto no significa, en modo alguno, el desconocimiento del derecho a percibir íntegramente los créditos cuando los valores son afectados por el envilecimiento de la moneda, sino que sólo importa precisar que si el acreedor no

    manifiesta su disconformidad con el pago recibido en el caso de que éste no contenga la pertinente actualización, se encuentra en igual situación que aquel que consiente el pago de una cantidad que, por cualquier otro motivo, es inferior a la que le era debida.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza lo solicitado por la actora en el escrito de fs.

    855/855 vta. (art. 16 de la ley 48). Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase. A.B..

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