Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 1995, G. 448. XXVIII

Fecha14 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 448. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Galante, M.D. c/ Telefónica de Argentina S.A.

Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., M.D. c/ Telefónica de Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (en disidencia).

VO

G. 448. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Galante, M.D. c/ Telefónica de Argentina S.A.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1.

N. y archívese. A.B..

DISI

G. 448. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Galante, M.D. c/ Telefónica de Argentina S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A.

BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió rechazar la queja interpuesta por la demandada, respecto de la denegación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión del órgano judicial de segunda instancia que revocó la resolución del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Junín y rechazó la excepción de incompetencia oportunamente planteada.

    Para así decidir, el mencionado tribunal provincial consideró que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revestían el carácter de sentencias definitivas en la medida que no atribuyen el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.

  2. ) Que el recurrente se agravia de la falta de consideración y análisis por parte del a quo, del plexo federal en que se fundó, tanto la demanda como las defensas y excepciones opuestas, circunstancias que de por sí determinaban el conocimiento en autos de la justicia federal.

  3. ) Que al sub lite resulta aplicable la doctrina de esta Corte en el sentido de que las decisiones en materia de competencia son susceptibles del recurso extraordi

    nario del art. 14 de la ley 48, cuando existe denegatoria de fuero federal (Fallos: 298:441, 581; 302:258, entre otros).

  4. ) Que al no haber sido tratados los agravios federales del recurrente por parte del tribunal a quo rige asimismo en el caso la doctrina sustentada en Fallos: 311:2478 a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

  5. ) Que, por otra parte, respecto al fondo de la cuestión debatida -resolver la asignación de la causa al juez que en definitiva resultara competente- la incidencia no puede constituir una discusión que, por la demora en tomar una decisión, configure un caso de privación de justicia. En tal sentido y en virtud de las facultades de los arts. 16 de la ley 48, y 24, inc. 7° in fine del decreto- ley 1285/58, corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer en las presentes actuaciones (ver causa: F.111. XXIV.

    "Frigorífico Minguillón S.A.C.I.F.I. c/ Telefónica de Argentina S.A.", sentencia del 15 de abril de 1993).

  6. ) Que el recurrente funda la apelación extraordinaria en que en esta causa debe precisarse la interpretación de normas federales referentes a aspectos específicos del servicio de telecomunicaciones. En tal sentido, tras describir el encuadre normativo de la cuestión de índole federal y la resolución 127/91 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones directamente vinculada al objeto de la litis, expresa (fs. 15) que en la especie estamos en presencia de la interpretación de actos administrativos dictados por el P.E.N. en virtud de la competencia que le otorga una ley federal, lo que determina la competencia federal. Cabe destacar que en

    G. 448. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Galante, M.D. c/ Telefónica de Argentina S.A. dicho párrafo del escrito de apelación se ha deslizado indebidamente la palabra "no" al sostener que se trata de la interpretación de actos administrativos dictados por el P.E.N., lo que resulta un evidente error material, ya que de otro modo ese adverbio privaría totalmente de sentido a lo allí expresado a la luz del significado del recurso y su fundamentación.

    La interpretación de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, determina la competencia federal ratione materiae (Competencia N° 887.XXIII. "L., E.C. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de amparo" del 7 de abril de 1992, y causa: R.566.XXIV.

    "R., L.I.A. de c/ Telecom Argentina - Stet-France Telecom S.A. s/ acción de amparo y medida de no innovar" del 26 de octubre de 1993).

    Por ello, se declara procedente al recurso extraordinario interpuesto, se revoca el fallo apelado y se declara que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde a la competencia federal, para lo cual deberá darse intervención al juzgado federal que corresponda en razón de su jurisdicción. R. el depósito de fs. 1.

    N. y devuélvase al tribunal de origen. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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