Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 1995, T. 228. XXIV

Fecha14 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 228. XXIV.

Taboada de A., L.M.C. y otros c/ Dirección General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales).

Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Taboada de A., L.M.C. y otros c/ Dirección General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)".

Considerando:

  1. ) Que R.D.A., J.A.M.A. y A.E.R.A. -que se habían desempeñado como letrados de los actores en una causa promovida por éstos contra la Dirección General Impositiva por cobro de diferencias salariales- iniciaron ejecución de honorarios contra la demandada, sobre la base de la regulación efectuada el 19 de junio de 1990 por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (fs. 203 vta.).

  2. ) Que, con motivo de la impugnación deducida por la D.G.I. contra la liquidación practicada por los mencionados abogados a fs. 226, el juez federal de primera instancia resolvió -en lo que interesa- que "el capital actualizado... generará a partir del 01/04/91 y hasta el momento de su efectivo pago, interés conforme la tasa pasiva compuesta promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina..." (fs. 238 vta.).

  3. ) Que, apelada la decisión por los ejecutantes, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná hizo lugar -en ese punto- al agravio de aquéllos y decidió que "...dado el criterio sustentado por esta Cámara en innumerables causas, aun con posterioridad al fallo de la C.S.J.N., in re 'Y.P.F. c/ Pcia. de Corrientes y otros'...a partir del 1/4/91 debe aplicarse la tasa de interés activa del Banco Nación Argenti-

    na, prevista para sus operaciones de descuento de documento". A continuación, daba por reproducidos los términos de un fallo suyo anterior (fs. 254 vta.).

  4. ) Que la D.G.I. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 261/265), en el cual se agravió de lo decidido con relación a la tasa de interés y a la imposición de costas.

    En lo atinente al primer punto, señaló que en todas las instancias había sostenido que la deuda que tenía con los abogados A. estaba incluida en la ley 23.982 -de consolidación- y que, por lo tanto, la tasa debía imperativamente ser la prevista en la última parte del art.

  5. de dicho cuerpo legal. Agregó que -para el caso de que no prosperara la antedicha pretensión- igualmente debía aplicarse a la deuda la tasa pasiva, según lo establecido por esta Corte in re "López, A.M. c/ Explotación Pesquera dela Patagonia S.A.", fallo del 10 de junio de 1992.

  6. ) Que el a quo concedió el remedio federal, a cuyo fin puntualizó que estaba en juego "la interpretación de una norma federal como es la ley 23.982" y, además, que "en cuanto a la arbitrariedad invocada, si bien este Tribunal reiteradamente ha sido muy estricto en su concesión... entiende que en el caso de autos sí se da la situación que permitiría la apertura de la instancia extraordinaria, dado el criterio adoptado respecto del tema en estudio" (fs. 275 vta.).

  7. ) Que el fallo apelado resulta equiparable a sentencia definitiva, pues las resoluciones recaídas en un juicio ejecutivo revisten aquella condición cuando causan agravio irreparable por decidir cuestiones cuya revisión la

    T. 228. XXIV.

    Taboada de A., L.M.C. y otros c/ Dirección General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales). ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede en la especie a tenor de lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  8. ) Que debe señalarse que la D.G.I. sostuvo ante la primera instancia (fs. 232/234) y ante la cámara (escrito de contestación de agravios, fs. 245/246) que la deuda que tiene con los ejecutantes estaba alcanzada por la ley de consolidación (23.982), cuyo art. 6° in fine establece que "... A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente".

  9. ) Que a la luz de ese cuerpo legal, que inequívocamente alude a una tasa pasiva en el ya citado art. 6° in fine, resulta imprescindible analizar en el sub lite, la inclusión -o no- del crédito por honorarios de los ejecutantes en el régimen de la consolidación, de la que dependerá la aplicación de la tasa prevista en aquel artículo.

    Ese examen, que en parte puede depender de circunstancias de hecho, fue omitido totalmente por el a quo, que ni siquiera advirtió las consecuencias que el eventual encuadramiento en el régimen de la consolidación podía tener respecto de la tasa a aplicarse en el sub examine.

  10. ) Que, en consecuencia, corresponde descalificar la sentencia apelada y ordenar el reenvío de los autos a fin

    de dilucidar el tema. Ello resulta previo -desde el punto de vista lógico- a la consideración de cuál sería la tasa aplicable a la luz de la ley 23.928, de convertibilidad, pues esto último resultaría abstracto si se concluyera que, en el caso, corresponde la aplicación del art. 6° in finede la ley 23.982.

    Las costas de la segunda instancia serán, en su caso, adecuadas conforme lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo a los alcances de la presente. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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