Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 1995, P. 99. XXIV

Fecha14 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 99. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Pay TV S.A. c/ ATC y Proartel.

Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pay TV S.A. c/ ATC y Proartel", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario hizo lugar a la demanda promovida por R.R. de Rosario S.A. contra Pay TV S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a cesar en la transmisión en diferido de las señales de Argentina Televisora Color LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13. Decidió también prohibirle emitir la señal de cualquier canal de televisión que no llegue a R. por los medios y en la forma prevista por la legislación de la materia.

    Contra este pronunciamiento Pay TV S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

  2. ) Que el recurso federal es formalmente procedente pues se controvierte la inteligencia de una norma federal, como es la ley 22.285 de radiodifusión, y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que se encuentra fuera de discusión que la actora -adjudicataria desde 1964 del servicio de televisión LT 84 TV Canal 5- obtuvo la renovación de su licencia por decreto 1207/82 y funciona con la red de repetidoras básicas y complementarias, de acuerdo con el Plan Nacional de Radiodifusión. Además, se ha acreditado que adquiere regularmente

    programas de ATC LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13 de esta ciudad, que luego retransmite en Rosario.

  4. ) Que tampoco se controvierte que la recurrente adjudicataria del servicio cerrado de televisión y de antena comunitaria en el mismo lugar- transmite, en diferido para los abonados a su circuito cerrado de televisión por cable, la programación de los canales mencionados. Para ello procede a su grabación en Buenos Aires y, un día después, difunde según sus propios términos- "las señales totales y exactas" de aquéllos "en forma alámbrica" para la ciudad de Rosario.

  5. ) Que el apelante sostuvo la legitimidad de este proceder con fundamento en la inteligencia que le asigna al art. 59 de la ley 22.285. A su juicio éste le permitiría "recibir toda señal proveniente de radiodifusora argentina, sin otro condicionamiento que su distribución correcta y sin preferencias".

    Así planteados los hechos, corresponde decidir en la causa si dicha norma y sus disposiciones reglamentarias habilitan, efectivamente, a Pay TV S.A. a actuar del modo antes descripto.

  6. ) Que el art. 59 de la ley 22.285 establece que el servicio de "antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distribuir

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    Pay TV S.A. c/ ATC y Proartel. las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas".

  7. ) Que el Comité Federal de Radiodifusión autoridad de aplicación de aquella ley- en el informe que obra a fs. 370 precisó que dicha antena "tiene por objeto ampliar el área de servicio de una emisora instalándola en lugares donde no se recibe en forma aceptable, y consiste en un sistema que recibe la señal, la mejora y la distribuye".

    Allí mismo añadió que "esto supone la simultaneidad y no la transmisión en diferido" pues su "instalación no requiere ni estudios ni instrumentos de grabación ni reproducción".

  8. ) Que, el art. 70 del decreto 286/81 reglamentario de la ley de radiodifusión- dispone que dentro del área primaria de servicio "la señal correspondiente no deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión".

    Según señaló esta Corte en el pronunciamiento anterior recaído en esta misma causa, el art. 1° de la ley 22.285 establece que para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en su texto se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. En este sentido, el anexo 2 del art. 51 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y aprobado por la ley 23.478, contiene una noción descriptiva y relativamente imprecisa del fenómeno que califica como "interferencia perjudicial" e incluye como tal la conducta que interrumpe,

    degrada, impide o compromete el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación legalmente explotado.

  9. ) Que, así las cosas, la actividad que lleva a cabo la apelante constituye un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e interacción regular que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo espacio geográfico. Ello es así pues, por una parte, para emitir las señales cuestionadas se vale de un medio técnico -la grabación en Buenos Aires y posterior reproducción de los programas televisivos en Rosario- que su condición de titular de una antena comunitaria no lo habilita a utilizar. Por otra, porque la emisión de dichas transmisiones se anticipa a la que efectúa la demandante con relación a idénticos programas que adquiere a los canales de esta ciudad.

    10) Que, a lo expuesto, cabe agregar que la inteligencia contraria postulada por la apelante, antes que a preservar el predominio de la pluralidad informativa en la sociedad argentina -ideal que, sin dudas, esta Corte comparteda por tierra con el sistema que el legislador organiza sobre la base del otorgamiento de licencias sujetas a normas técnicas que las limitan y sin cuyo respeto no se edifica aquélla, ni se aseguran los beneficios de la libertad.

    11) Que, en estas condiciones, corresponde concluir que el art. 59 de la ley 22.285 no autoriza a la demandada a emitir en diferido las señales de los canales televisivos de esta capital que graba previamente y que dicha conducta constituye interferencia en los términos del art. 70 del decreto

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    Pay TV S.A. c/ ATC y Proartel.

    286/81.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada. Con costas. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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