Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 1995, I. 95. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Fecha14 Marzo 1995
  1. 95. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Indupa S.A. c/ Empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. y Estado Nacional.

    Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A. en la causa Indupa S.A. c/ Empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. y Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al confirmar el pronunciamiento recaído en la instancia precedente, resolvió que, a fin de regular los honorarios correspondientes al profesional que representó a la empresa estatal demandada, el proceso -que concluyó por desistimiento- debía ser considerado como no susceptible de apreciación económica. Contra esta decisión, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

    2. ) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que con anterioridad, en ocasión de resolver la incidencia suscitada en torno de la aplicación del decreto 34 del año 1991, que dispuso la suspensión del trámite de los juicios que tuvieran por objeto el cobro de sumas de dinero contra la administración pública nacional centralizada o descentralizada, ya había decidido que el pleito "contenía una pretensión ajena al cobro de suma alguna". En tal sentido, añadió que el examen de los términos de la demanda confirmaba aquella conclusión por cuanto no surgía que la actora hubiese reclamado el pago de una cantidad determinada.

    3. ) Que en la especie cabe exceptuar la regla de conformidad con la cual las cuestiones relativas a la determinación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el pleito resultan ajenas a la instancia extraordi-

      naria, toda vez que la decisión objetada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso.

    4. ) Que ello es así en virtud de que lo previamente resuelto por la cámara, en cuanto a la improcedencia de suspender el trámite de la causa por no tratarse de un juicio en el que se persiguiera condenar a la administración al pago de una suma de dinero, en modo alguno permite concluir que, a los fines arancelarios, el pleito se halla privado de contenido económico, dado que los términos de la demanda revelan que la controversia se refirió al pedido de reajuste equitativo del precio que la actora debía abonar a la demandada en calidad de contraprestación por el suministro de energía eléctrica, debiendo establecerse la importancia de las deudas y créditos consiguientes.

    5. ) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo cual -sin abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar ni respecto de la razonabilidad de la regulación definitiva-, cabe descalificar el fallo cuestionado con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dic

  2. 95. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Indupa S.A. c/ Empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. y Estado Nacional. te un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 57. N., agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. .

    DISI

  3. 95. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Indupa S.A. c/ Empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. y Estado Nacional.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 57. N. y, oportunamente, archívese.

    C.S.F. -A.B..

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