Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 1995, B. 242. XXVIII

Fecha07 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 242. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco del Buen Ayre S.A. c/ Morán, J.A. y otros.

    Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.M., M.C.L. de Valenti y J.R.V. en la causa Banco del Buen Ayre S.A. c/ Morán, J.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  2. 242. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco del Buen Ayre S.A. c/ Morán, J.A. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la excepción de inhabilidad de título articulada en autos y mandó llevar adelante la ejecución, los demandados interpusieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

    2. ) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que motivan el agravio no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300:945; 301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros), como ocurre en el caso al estar basada la acción en un certificado bancario cuya inhabilidad no es susceptible de ser replanteada por la vía del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    3. ) Que al interponer la aludida excepción, el recurrente alegó que la cuenta que motivara la emisión del certificado ejecutado había sido clausurada por el actor el día 1 de agosto de 1989, es decir, dos años antes de la fecha consignada en dicho título. Sostuvo que, a través de dos cartas documentos -que acompañó-, el mismo banco le había comunicado el referido cierre y requerido el pago de un monto sustancialmente inferior al que ahora pretendía ejecutar, con lo que concluyó que el ejecutante había procedido en forma

      unilateral a abrir nuevamente la cuenta con el fin de registrar en ella un saldo deudor varias veces superior al existente en aquella fecha.

      La sentencia impugnada rechazó la defensa así planteada, por estimar el a quo que las alegaciones efectuadas en su sustento eran ajenas a las formas extrínsecas del título y conducían al análisis de la causa de la obligación.

    4. ) Que los argumentos así expuestos en dicho decisorio trasuntan una mecánica aplicación del art. 793 del Código de Comercio, pues si bien tal norma autoriza al banco a accionar ejecutivamente con la sola certificación del saldo deudor emanada del gerente y el contador, lo cierto es que, cuestionada por la demandada la concurrencia de los extremos habilitantes para emitir el documento, el planteo no pudo ser resuelto con el argumento de que aquellas exigencias aparecían formalmente cumplidas en la especie.

    5. ) Que ello es así por cuanto con tal argumentación se eludió la cuestión controvertida, concretamente referida a la ausencia de uno de los requisitos sustanciales clausura oportuna de la cuenta-, que supeditaban la emisión del certificado, y no a las constancias formales de las que se hizo mérito.

    6. ) Que, en tal marco, no pudo el a quo concluir que el cuestionamiento involucraba aspectos concernientes a la "causa" de la obligación, sin hacerse cargo de que su dilucidación no requería indagar en la composición del saldo deudor reclamado sino que, con sustento en documentación emanada del propio actor y que éste reconoció, tendía a acreditar la irregular emisión del documento.

  3. 242. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco del Buen Ayre S.A. c/ Morán, J.A. y otros.

    1. ) Que, de otro lado, al estar la pretensión enderezada a cuestionar la misma génesis del título, mal pudo el tribunal de grado considerar subsanados los defectos que le fueron atribuidos por la circunstancia de que se encontraran cumplidos sus recaudos formales. Ello, en tanto la eficacia de las formas no obedece -ni en este ámbito ni en ningún otro del orden jurídico- a caprichos arbitrarios del legislador, sino a la relevancia que es susceptible atribuirles en cuanto instrumentos al servicio de la verdad de los hechos que motivan el nacimiento de los derechos reconocidos en la ley de fondo.

    2. ) Que, en tal sentido, fue deber del tribunal de grado ponderar lo alegado en torno a que la eficacia ejecutiva inherente al certificado bancario se deriva de su regularidad formal sólo cuando su confección con ajuste a tales formas ha sido efectuada con base en la concurrencia de los presupuestos de orden sustancial -existencia de cuenta corriente, clausura y firma conjunta de gerente y contador, entre otros-, que la legislación comercial específica impone como prius de la legitimidad de su emisión.

    3. ) Que, en tales condiciones, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, pues al haber omitido dar respuesta a los argumentos y pruebas agregados por los demandados en sustento de la excepción opuesta, prescindió de considerar aspectos conducentes para la solución del litigio, lo que autoriza a descalificar la sentencia por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 314:1775).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. H. saber y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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