Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 1995, U. 28. XXV

Fecha28 Febrero 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 28. XXV.

RECURSO DE HECHO

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U., J.C. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada).

Buenos Aires, 28 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa U., Julio César c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 1, por hallarse exceptuado -ley 23.898, art. 13, inc. f-. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

U. 28. XXV.

RECURSO DE HECHO

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U., J.C. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada).

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, admitió la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda tendiente a obtener la declaración de nulidad del acto que dispuso la baja del actor de las filas de la Armada Nacional, su reincorporación y pase a situación de retiro, más el pago de los haberes correspondientes. Contra ese pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario (fs. 240/252 vta.), cuya denegación (fs. 260) origina esta presentación directa.

  2. ) Que, examinados los antecedentes del caso, aparecen fundados los agravios del apelante en punto a la tacha de arbitrariedad que invoca. La restante cuestión que articula como interpretación de la norma federal involucrada (art. 25, inc. 2, de la ley 19.101) se reduce, en rigor, a aquélla, desde que la controversia actual no resulta centrada en la inteligencia que quepa dar al citado precepto legal sino al temperamento adoptado por el a quo en torno a la admisión de la defensa articulada por la demandada, criterio que es resistido por el recurrente por entender que para alcanzarlo el tribunal recurrió a afirmaciones dogmáticas y omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente invocadas por su parte, que resultaban decisivas para la adecuada solución del litigio.

  3. ) Que, con el alcance expuesto, la queja resulta admisible, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas -atinentes a la prescripción y a su admisibilidad- sean, como regla, ajenas al recurso federal, pues lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como sucede en el presente- la decisión de los tribunales de la causa se ha fundado en la aplicación mecánica de principios que no consultan las particularidades del caso y omite un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los planteos de las partes y las constancias arrimadas, de un modo que conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.

  4. ) Que, en efecto, desde un primer momento dejó planteado el demandante que la sustancia de su pretensión revestía naturaleza previsional -y, como tal, resultaba irrenunciable e imprescriptible- en la medida en que su finalidad última era obtener, previa anulación del decreto n° 281/74, la reincorporación a la Armada Nacional y el pase a situación de retiro, el reconocimiento de los haberes correspondientes a este último estado de conformidad con las disposiciones legales cuya aplicación alegó (fs. 17 y siguientes, fs. 81 y, en el mismo sentido, fs. 232 vta./233).

    Sobre la base del reconocimiento de tal criterio y con apoyo en los argumentos expresados en esa oportunidad, la sentencia de primera instancia -en cuanto aquí interesa- dejó sentado que la solicitud del actor no quedaba sujeta a término de prescripción alguno (fs. 204/208).

  5. ) Que estos antecedentes, cuya consideración propuso el recurrente en oportunidad de contestar agravios

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    (fs. 223/233 vta.), justificaban un tratamiento exhaustivo del punto. Sin embargo, el a quo se limitó a sostener que la baja es un acto administrativo y que con arreglo a tal naturaleza se lo debe apreciar, motivo por el cual, dijo, no es posible predicar que porque el derecho a solicitar un determinado beneficio previsional sea imprescriptible, el mismo criterio se debe aplicar a la invalidez del acto de baja. Entendió que "de conducir tal razonamiento a la esfera de la Administración Civil del Estado habría, por ejemplo, que concluir que la nulidad de un acto administrativo por el que se dispone la exoneración o cesantía del agente participa también del carácter previsional y por lo tanto son imprescriptibles las acciones para demandar aquella nulidad" (fs. 235 vta.).

  6. ) Que, frente a la invocada inescindibilidad de los reclamos de la recurrente, dichas consideraciones sólo confieren fundamentación aparente al fallo, máxime cuando las disposiciones a las que se remite como muestra del acierto de la conclusión alcanzada -arts. 40 y 41 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (v. fs. 236)- , no contemplan derecho o beneficio previsional alguno, contrariamente a lo que sucede con la norma invocada por el demandante -art.

    25, inc. 2, de la ley 19.101- (doctrina de Fallos: 296:356; 312:458).

  7. ) Que, en las condiciones indicadas, la admisión de la defensa de prescripción sin un adecuado tratamiento de argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para modificar el resultado de la decisión importó un cercenamiento del derecho de defensa del afectado, por lo que debe descalifi

    carse su carácter de acto judicial (Fallos: 299:32 y 101; 302:1190; 312:1298, entre otros), sin que sea necesario tratar los restantes agravios del peticionario en mérito al alcance y proyección de lo decidido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 1. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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