Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, C. 582. XXIII

Fecha23 Febrero 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 582. XXIII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente inicia la presente ejecución contra la Provincia de J. a fin de que se la condene a pagar la suma que surge del certificado que acompaña. Sostiene que la deuda reclamada encuentra su antecedente en el incumplimiento, por parte del Estado provincial, de su obligación de retener y depositar los aportes correspondientes a docentes transferidos que optaron por continuar como afiliados del régimen complementario de jubilaciones y pensiones.

    2. ) Que a fs. 83/91, después de diversas suspensiones de los términos procesales (ver fs. 33 y 35), la Provincia de Jujuy opuso excepciones de litispendencia, cosa juzgada parcial, pago documentado y planteó la nulidad de la ejecución.

    3. ) Que en el escrito de fs. 93/96 la ejecutante precisó que el reclamo interpuesto encuentra sustento en aportes adeudados como consecuencia de las retenciones que debieron efectuarse a todos los docentes "optantes por sí", mientras que en los procesos sobre la base de los cuales la provincia se excepciona la pretensión abarcaba sólo el reclamo de las diferencias por pago fuera de término.

    4. ) Que el cotejo de los procesos en cuestión permite concluir que no existen ni identidad de objeto, ni sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así tampoco pagos vinculados con los aportes perseguidos en esta ejecución.

    5. ) Que, en efecto, en la causa C.875.XXII "Caja

      - Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ vincia de Jujuy s/ ejecución fiscal", que finalizó como secuencia de la declaración de caducidad recaída a fs.

      , se reclamaron "los importes nominales adeudados por os fuera de término y sus accesorios..." (ver fs. 15) culados con retenciones efectuadas tardíamente (ver certiado de deuda de fs. 23 y escrito titulado "Reajusta deman- -Ejecuta saldo deuda" obrante a fs. 25), mientras que en presente se intenta el cobro de aportes no realizados.

    6. ) Que la compulsa de la causa C.442.XXII "Caja plementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Ju- , Provincia de s/ ejecución fiscal" con el presente juicio ica que se tratan de pleitos distintos.

      En efecto, en aquél se persiguió el cobro de deudas respondientes a importes adeudados por pagos fuera de mino en el período que abarca desde el mes de septiembre 1987 al mes de mayo de 1988 (ver certificado de deuda N° obrante a fs. 18), mientras que en el presente se pretenla percepción de pagos que nunca se efectuaron, por lo que excepción de cosa juzgada no puede ser admitida.

    7. ) Que la excepción de pago parcial documentado poco puede ser acogida, pues, tal como lo sostiene la Caja Previsión a fs. 93/96, el número de docentes transferidos optaron por permanecer adheridos al régimen completario es mayor del que surge del listado emanado del Cono General de Educación provincial -obrante a fs. 55/67- y relación a aquéllos no acreditó pago alguno.

      El extenso y fundado peritaje contable obrante a 229/272, del que el Tribunal no encuentra razón para

  2. 582. XXIII.

    2

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal. apartarse (artículo 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), revela que la Provincia de J. no abonó las sumas que surgen del certificado de deuda agregado a fs. 6/11, ya que los pagos efectuados en el período considerado no incluyeron los aportes correspondientes a la totalidad de los docentes optantes en aquel momento sino sólo a los titulares (ver fs. 270, contestación al punto a. de la prueba demandada).

    1. ) Que la nulidad de la ejecución articulada por el Estado provincial sobre la base de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede ser atendida, ya que no se configuran los presupuestos establecidos por la norma para que pueda tener acogida. Cuando, como sucede en la especie, el título trae aparejada ejecución, la defensa sólo puede fundarse en los defectos de la intimación "procesal" de pago.

    Las deficiencias que se imputan al trámite de determinación de la deuda no son idóneas para acoger el planteo, pues por esta vía no es posible atacar el título (Fallos: 312:1163).

    Por ello se resuelve: Desestimar las excepciones opuestas y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma de 1.274.857,12 pesos. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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