Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, A. 188. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 188. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.M.A.H. en la causa A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 71. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que el abogado R.M.A.H. promovió demanda de inconstitucionalidad contra la ley 3718 de la Provincia del Chaco, sancionada el 27 de noviembre de 1991, que estableció la colegiación obligatoria de los abogados y delegó el control de la matrícula en el Colegio de Abogados y Procuradores, creado por esa misma norma. A su juicio, se habrían desconocido normas de derecho público local por un lado, y garantías reconocidas en la Constitución Nacional por otro. La demanda tramitó en instancia originaria ante la Suprema Corte de la Provincia.

    2. ) Que la actora cuestionó los siguientes aspectos de la norma aludida:

      1. La delegación de la función pública local de superintendencia de la administración de justicia, que pasó de la Suprema Corte Provincial al Colegio Público de Abogados. b) La delegación en favor del Colegio Público de Abogados de la función pública local legislativa, en la medida en que se lo facultó a dictar un Código de Etica.

      Tanto este punto como el anterior contravendrían el artículo 5 de la Constitución provincial del Chaco, en cuanto prescribe que los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones. A su vez, esta delegación redundaría en un desconocimiento del artículo 22 de la Constitución Nacional. c) La matriculación obligatoria en el Colegio Público de Abogados, sumada a la función de "protección de la libertad y dignidad de la función de abogado" que le compete

      a dicha entidad, menoscabarían el derecho constitucional a la libre asociación y agremiación, tutelado por los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. Por otro lado, al limitarse la referida protección a quienes revisten calidad de abogados, se estaría discriminando injustamente al resto de los individuos, por lo que también se violaría el artículo 16 de la misma Constitución. d) La calidad de persona jurídica de derecho público atribuida a la entidad cuestionada se apartaría de la enumeración taxativa del artículo 33 del Código Civil, violándose de esta forma el artículo 67, inciso 11 (75, inc. 12), de la Constitución Nacional. e) La sanción del retiro de la matrícula, con la consiguiente imposibilidad de ejercer la profesión, sería una verdadera pena; por lo que también en este aspecto se hallaría afectado el artículo 67, inciso 11 (75, inc. 12), en tanto atribuye a la Nación la facultad de dictar el Código Penal. Por otra parte, al delegarse en el Consejo Directivo del Colegio Público la aplicación de la sanción, se contravendría el artículo 18 de la Carta Magna, en cuanto otorga la garantía del juez natural. Finalmente, la sanción desconocería el derecho de propiedad, entendida la profesión de abogado como parte del patrimonio personal.

    3. ) Que conferido el traslado de la acción, la provincia se allanó, sustancialmente sobre la base de los mismos argumentos de la demandante. El fiscal de Estado agregó a los fundamentos enunciados en el considerando precedente, la oposición existente entre el artículo 74 de la ley impugnada y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2284/91,

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    A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad. llamado de desregulación económica. En este sentido, expresó que:

    "En lo que concierne a la conculcación del derecho de libre agremiación, es dable destacar que la normativa legal impugnada importa una involución legislativa a la tendencia manifestada en los últimos años [...]".

    "La ley 3718, en cambio, trastoca los principios de libertad referidos anteriormente, y obliga al abogado y procurador para ejercer sus profesiones en la Provincia del Chaco, previamente a inscribirse en la matrícula [...]".

    "En ese sentido debe entenderse también la imposición [...] del art. 74 inc. a) y c) que obliga a los abogados inscriptos en ejercicio de la profesión a contribuir con una cuota anual [...]".

    "También el Decreto del P.E. Nacional N° 2284/91 que desregula la actividad económica y profesional universitaria se inscribe en la tendencia precedentemente expuesta, dado que impone la prohibición del sostenimiento económico compulsivo de las entidades profesionales al que ha adherido el Estado Provincial por convenio celebrado el 17-01-92, suscripto por el Sr. Gobernador de la Provincia y el Ministro del Interior de la Nación [...]".

    "La desregulación mencionada, supra, por otra parte apunta precisamente a evitar la multiplicidad de regímenes jurídicos y organismos de aplicación a los que se ven sometidas las diversas actividades económicas, industriales, profesionales [...], en el caso, contraviniendo esta desregulación se coloca a los abogados y procuradores de la provincia en la obligación de sostener un ente nuevo no sólo en

    forma económica, sino también en forma personal con su propia actividad por las cargas públicas que se establecen en la Ley no sólo para cubrir los cargos de los diversos órganos de los colegios y colegio provincial, sino también en la prestación profesional de servicios gratuitos" (fs. 10/11).

    1. ) Que respecto de los agravios referentes a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, el tribunal a quo rechazó las impugnaciones pertinentes principalmente sobre la base de lo sostenido por esta Corte en los precedentes "S., M. y otro c/ Caja Forense de la Provincia del Chaco s/ cobro de pesos por repetición de sumas abonadas" (Fallos: 286:187) y "Ferrari, A.M. c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ amparo" (Fallos:

    308:987).

    Por el primero de los fallos citados esta Corte convalidó la facultad de las provincias para crear entidades privadas de derecho público, como medio de ejercer las potestades de gobierno que no han sido delegadas en la Nación. El Superior Tribunal del Chaco se basó en este precedente para justificar la constitucionalidad del tipo de entidad elegida a los fines de ejercer el poder de reglamentación de las profesiones que le compete a los poderes locales.

    La supuesta violación de los artículos 14; 14 bis y 17 de la Constitución Nacional fue desestimada con cita del segundo de los precedentes nombrados. En aquella oportunidad el Tribunal sostuvo la constitucionalidad de la ley 23.187 que creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. En orden al cuestionamiento de las cargas y aportes económicos, el a quo afirmó que es indiscutible la facultad

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    A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad. provincial de reglamentar las profesiones liberales estableciendo la percepción de aportes de terceros y de los propios miembros, con vistas al cumplimiento de las finalidades de orden público que el sistema persigue.

    Respecto de la facultad de retirar la matrícula profesional otorgada al órgano directivo de la entidad, consideró que se trata de una sanción contravencional, cuya creación es una manifestación del poder de policía reservado a las provincias, por lo que desestimó la alegada violación del artículo 67 inciso 11 (75, inciso 12). En lo que hace a la garantía del juez natural, no abordó el tema por considerar que la actora no había acreditado perjuicio alguno.

    Por último, también rechazó la tacha según la cual se violaría el artículo 16 de la Carta Magna, pues la actora carecía, a su juicio, de todo interés legítimo en el cuestionamiento.

    1. ) Que contra dicha sentencia, el abogado A. interpuso recurso extraordinario, por cuanto "rechaza la acción de inconstitucionalidad, utilizando para ello, fundamentos sólo aparentes, que no condicen con una razonada derivación del derecho vigente [...] hecho éste que torna a la sentencia arbitraria y violatoria del derecho de defensa, garantizado por el art. 18, de la Constitución Nacional, a más de las demás garantías que se señalan puntualmente en la misma" (fs. 31). El recurrente se apoyó sustancialmente en los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, sosteniendo la no aplicación al caso de los precedentes citados por el tribunal a quo, en virtud de que sería distinto el sustrato normativo sobre la base del cual se fundaron dichos fa

      llos, de aquél que regiría la presente causa. Fundamentó lo expuesto en un doble orden de razones. En primer lugar, reiteró los argumentos expresados por la demandada al allanarse, referentes a la prohibición que establece la Constitución provincial de delegar funciones. En segundo lugar, hizo suyo el argumento esbozado por el fiscal de Estado, según el cual la norma impugnada se opone al decreto nacional N° 2284/91, a cuyo régimen se acogió la Provincia del Chaco, por el convenio celebrado con el Ministerio del Interior el 17 de enero de 1992.

    2. ) Que el recurso extraordinario fue declarado formalmente inadmisible por el a quo por considerar que los agravios remitían al examen de cuestiones de derecho público local y que la cuestión federal relativa a la arbitrariedad no había sido introducida oportunamente en el pleito. Contra dicha denegatoria, A.H. interpuso recurso de hecho.

    3. ) Que en cuanto a la presunta arbitrariedad fundada en el desconocimiento de normas de derecho público local, esta Corte tiene sentado que su interpretación no compete a ella, sino al Poder Judicial de las provincias (F.92.

      XXIII. "Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco s/ acción de inconstitucionalidad contra Ley Provincial 3389", sentencia del 26 de mayo de 1992, a cuyos considerandos 3° y 4° cabe remitir en honor a la brevedad, entre muchos otros). Lo cual sólo admite excepción en casos de manifiesta arbitrariedad, que no se observa en estos autos ya que el a quo trató expresamente esta cuestión con argumentos que, si bien son discutibles, pueden considerarse una razonada derivación del derecho interpretado. Por ello, el recurso extraordinario no

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    A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad. procede respecto de este punto.

    1. ) Que en cambio asiste razón a la apelante al sostener que existe arbitrariedad en la sentencia recurrida en cuanto no trató la contradicción existente entre la ley impugnada -que establece el cobro compulsivo de aportes a sus miembros- y el decreto nacional N° 2284/91, al que la provincia habría adherido mediante un convenio con el Gobierno Nacional. No es óbice para la procedencia del recurso la circunstancia de que la referida contradicción no haya sido introducida en la demanda. En efecto, la regla jurisprudencial que impone que las cuestiones federales deben plantearse en la primera oportunidad en el curso del proceso tiene por finalidad darles oportunidad a los jueces de la causa para que examinen y decidan el punto (Fallos:

      289:78). En el presente caso el Superior Tribunal del Chaco tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, pues el fiscal lo planteó claramente en su escrito de allanamiento.

      Es más, el a quo hizo expresa referencia al artículo 74 de la ley y sustentó su constitucionalidad en los mismos argumentos vertidos en el caso "Ferrari", haciendo caso omiso de que en este último no se planteó ninguna contradicción análoga a la observada por el fiscal. En este sentido, es preciso destacar que las normas procesales -la regla jurisprudencial mencionada lo es, en cierta medidano son sino instrumentos para asegurar la defensa en juicio de las partes, por lo que no es posible aplicarlas cuando manifiestamente conduzcan a desnaturalizar el fin que todas ellas están llamadas a cumplir. Máxime cuando como en el caso de autos, el propósito inmediato de la

      norma quedó plenamente realizado.

    2. ) Que por otra parte la resolución de la arbitrariedad mencionada entraña manifiesta importancia institucional, por lo que conviene recordar que el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aún cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a ella. La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede quedar vedada al Tribunal por el incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas" (R.65.XXIV "R., L.E. c/R. de S., C.I. y otro", sentencia del 2 de febrero de 1993, voto de los jueces Barra, B. y B., considerando 3°; en el mismo sentido, asignando una interpretación amplia al mencionado precepto procesal: P.7.XXIII. "Prunello, F.N. s/ información sumaria", sentencia del 24 de marzo de 1992, voto en disidencia del juez F., considerando 9°; E.64.XXIII. "Ekmekdjian, M.A. c/S., G. y otros", sentencia del 7 de julio de 1992, voto en disidencia de los jueces P. y M.O.'Connor, considerandos 7° a 9°; C.97.XXIV. "Cornes, G.J.J. c/M. S.A. - División Celulosa y Papel Planta Quilmes-", sentencia del 7 de septiembre de 1993, voto en disidencia de los jueces C.M. y M.O.'Connor; S.182.XXIV. "S., F.H. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 26 de octubre de 1993, voto de la mayoría, integrada por los jueces B., Barra, F., L. (h), C.M. y N., considerandos 4° a 6°).

      10) Que en el sub lite, la trascendencia del

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    A.H., R.M. s/ acción de inconstitucionalidad. asunto surge tanto de la naturaleza pública de las funciones que la entidad creada por la ley impugnada está llamada a cumplir, cuanto por la generalidad de personas en quienes repercute la solución que se adopte respecto de la contradicción planteada. En cuanto a la función pública, la decisión que se tome se vincula con la subsistencia misma del sistema de fiscalización de las profesiones adoptado por la provincia, cuyo sostenimiento económico depende de aportes compulsivos de sus miembros, porque en caso de darse preeminencia al decreto nacional 2284/91 difícilmente el Colegio Público pueda mantener el nivel de aportes necesario para llevar adelante la tarea que la ley le encomienda. De modo que el Estado provincial posiblemente se vería obligado a optar por otra vía para ejercer la potestad reglamentaria en análisis.

    Respecto de la generalidad de personas involucradas, salta a la vista que el hecho trasciende a la recurrente para abarcar a todo aquel que de una u otra manera se halla bajo el imperio de la nombrada reglamentación profesional local.

    Por último, la nueva solución de la causa deberá necesariamente dilucidar lo atinente al carácter federal o local del decreto nacional 2284/91, incorporado al universo de normas aplicables por el a quo por un convenio entre la provincia y el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo afirmado por el fiscal de Estado al allanarse, en orden a resolver la problemática de su jerarquía respecto de la ley provincial a cuyos términos se enfrenta, según lo sostiene el apelante. Sin perjuicio, además, de determinar la eventual incidencia

    del hecho de que la norma haya sido originalmente sancionada por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el rótulo de "decreto de necesidad y urgencia" y, si fuera el caso, de valorar los alcances que el decreto tiene en el orden provincial con independencia del convenio aludido. Cuestiones federales todas éstas de cuyo tratamiento no puede prescindir el superior tribunal de provincia sin desconocer importantes principios constitucionales receptados por jurisprudencia pacífica de este Tribunal (confr. caso "Strada, J.L." - Fallos: 308:490- y las sentencias que le subsiguieron).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance señalado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 71. N., agréguese la queja al principal y remítase. A.B..

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