Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, R. 77. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 77. XXIV.

R.O.

Riva S.A. c/ C.N.E.A. -Comisión Nacional de Energía Atómica- s/ nulidad de resolución.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Riva S.A. c/ C.N.E.A. -Comisión Nacional de Energía Atómica- s/ nulidad de resolución".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó en lo principal la decisión de la instancia anterior -que había hecho lugar parcialmente a la demanda- y la modificó en cuanto a la liquidación de algunos rubros de la indemnización reclamada por la empresa contratista, la Comisión Nacional de Energía Atómica dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 801. La recurrente presentó su memorial a fs. 807/811 vta., que fue respondido a fs. 814/817 por la parte actora.

  2. ) Que el recurso ordinario interpuesto por la demandada es formalmente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la que es parte indirecta la Nación Argentina -habida cuenta de que la demandada es una entidad autárquica- y que el valor cuestionado en último término, actualizado a la fecha de la interposición de la apelación, supera el mínimo previsto por el art.

    24, inciso 6° , apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones y resolución de esta Corte 1360 del 10 de septiembre de 1991.

  3. ) Que el tribunal a quo estimó en primer lugar que la resolución administrativa 245 dictada el 6 de mayo de 1986 era nula por carecer de causa. Por tanto, la Comisión Nacional de Energía Atómica había rescindido ilegítimamente

    el contrato celebrado con la actora para la realización de la obra pública denominada "AP-108: Proyecto y construcción de 68 viviendas con infraestructura y equipamiento completo en el conjunto habitacional Plottier-Provincia del Neuquén". Consideró que las interrupciones en el avance de la obra habían sido exclusivamente provocadas por circunstancias imputables a la comitente, que la suspensión total de los trabajos en septiembre de 1985 se debió a incumplimiento en sus obligaciones por parte de la demandada y que la situación podía asimilarse a la resultante de la rescisión por parte de la contratista por la paralización de la obra ante demora en los pagos que hubiera debido efectuar la comitente (art. 53 de la ley 13.064).

    La cámara confirmó la procedencia de algunos rubros que habían sido reclamados por la actora en su escrito inicial y admitidos en el fallo de la primera instancia, a saber, el crédito por saldos impagos, los montos resultantes de la reliquidación de los certificados desagiados -conforme a los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85- y la devolución de las garantías oportunamente constituidas. En cuanto al pago de gastos improductivos, el a quo entendió que el contrato original había sido modificado por las renegociaciones concluidas el 27 de agosto de 1984 y el 7 de mayo de 1985, en las que la actora había formulado renuncias a algunos derechos sin sujeción a ninguna condición. Por tanto, la admisión de los gastos improductivos debía limitarse a los períodos posteriores al 27 de agosto de 1984 según los términos de la cláusula quinta de la última modificación contractual. La cámara destacó también que tales gastos debían ser nuevamente liquidados, tomando en consideración la información

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    Riva S.A. c/ C.N.E.A. -Comisión Nacional de Energía Atómica- s/ nulidad de resolución. que surgía de los partes de obra. En cuanto a los costos financieros, admitió el reclamo con fundamento en los decretos 1618 y 1619 del año 1986. Finalmente, distribuyó las costas de ambas instancias, un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora.

  4. ) Que los agravios que plantea la Comisión Nacional de Energía Atómica en su memorial de fs. 807/811 vta., pueden resumirse en los siguientes: a) validez de la resolución administrativa que dispuso la rescisión del contrato de obra pública suscripto el 18 de octubre de 1983 entre las partes en conflicto; la apelante sostiene que los incumplimientos de la demandada fueron anteriores a la época crítica y no pueden relacionarse con las causas invocadas en la rescisión; b) falta de ponderación de la actitud asumida por la contratista, que no aceptó el sistema de desagio fundado estrictamente en el decreto 1096/85 y resolvió unilateralmente la disminución del ritmo de los trabajos y más tarde la interrupción definitiva y el abandono de la obra; c) omisión de valorar las contradicciones en las que incurre la actora, quien inmediatamente después de concluido el contrato pretendió reajustes de fórmula y presentó en sede administrativa reclamos muy superiores a los formulados en sede judicial; la conducta de R.S.A. configura, a juicio de la apelante, un modelo de mala fe contractual; d) erróneo reconocimiento de mayores costos financieros; aduce que la aplicación de los decretos 1618 y 1619 del año 1986 suponía un trámite administrativo específico y el consentimiento de ambas partes, circunstancias ajenas al sub lite; e) improcedencia del re

    clamo por gastos improductivos; la recurrente rechaza la configuración del supuesto contemplado en el art. 54 inciso e, de la ley 13.064, dado que el contrato fue bien rescindido por la causal señalada en la resolución 245/86, cuya validez sostiene como agravio principal.

  5. ) Que los considerandos de la resolución 245/86 expresan en lo pertinente: "Que la citada contratista (Riva S.A.) ha fundado la paralización en que la C.N.E.A. habría aplicado indebidamente la conversión monetaria dispuesta por el decreto N° 1096/85, produciéndole en consecuencia una disminución del precio ilegítima" ..." Que esta Institución (C.N.E.A.) se ha atenido estrictamente a lo dispuesto por los decretos N° 1096/85, 1726/85 y 2050/85, por lo que la actitud de la contratista carece de sustento jurídico y encuadra en lo establecido por el artículo 50, inciso e) de la ley 13.064". Corresponde, pues, verificar en las constancias del expediente judicial y del expediente administrativo n° 30.024 si los antecedentes de hecho o de derecho han justificado el dictado del acto cuestionado.

  6. ) Que en primer lugar cabe destacar el permanente incumplimiento por parte de la comitente de su obligación de pagar en tiempo los certificados, lo que provocó la imposibilidad de mantener el ritmo de la obra de acuerdo con el plan contractual de trabajos. Ello fue ampliamente reconocido por la demandada. Así, el gerente de Planta Industrial Proyectos Agua Pesada informa el 15 de noviembre de 1984 las razones de la primera renegociación de los términos contractuales: "Imposibilidad que tuvo C.N.E.A. desde el principio de la obra de cancelar los certificados a su vencimiento, ni de asegurar el flujo de fondos de acuerdo al plan de traba

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    Riva S.A. c/ C.N.E.A. -Comisión Nacional de Energía Atómica- s/ nulidad de resolución. jos contractual. Falta de representatividad de la fórmula del contrato para el rubro cubierta de techos..." (fs. 760 del expediente administrativo). Por su parte, el jefe del Departamento Obras aclara el 27 de agosto de 1984: "debido al reducido avance de obra (11,77% al 31 de julio de 1984, habiendo transcurrido a la misma fecha un 56% del plazo total de ejecución) motivados por los atrasos en los pagos de los certificados de obra, se resolvió proponer la adecuación de la curva de inversiones a la fecha real de certificación..." (fs. 640 del expte. 30.024). En sentido coincidente, el jefe de obras responde a observaciones del Tribunal de Cuentas en estos términos: "como se expresa a fs. 760 la renegociación se originó entre otras causas por la falta de pago y las dificultades financieras de la C.N.E.A., que no mantuvieron el flujo de fondos necesarios para mantener el ritmo de inversiones programado. Tal situación no pudo ser prevista por el contratista" (fs. 772 del expte. administrativo).

    En estas circunstancias consta que en junio de 1985 (a raíz de la inversión comprometida en el acta del 27 de agosto de 1984 y cumplida sólo en esa oportunidad) la certificación de obra registró una reactivación sustancial del 1,66% (fs. 575 vta. informe del perito ingeniero; fs.

    619, reconocimiento de la demandada), pero se redujo en julio de 1985 hasta anularse completamente en octubre de ese año. Precisamente a partir de julio de 1985 la C.N.E.A. aplicó al pago de certificados de obra coeficientes de desagio que significaban una quita en el precio de hasta el 56% del valor de la facturación, originando nuevamente la suspensión

    de los trabajos (fs. 576 y aclaración de fs. 630).

  7. ) Que si al irregular ritmo de la obra impuesto por los incumplimientos y por la exigua inversión de la comitente -lo que motivó la segunda renegociación suscripta el 7 de mayo de 1985- agregamos las indebidas retenciones efectuadas por la Comisión Nacional de Energía Atómica (anexo 3-A de fs. 601 y respuesta del perito contador a la pregunta sexta), resulta de toda evidencia que la contratista no pudo estar en condiciones de proseguir la obra por causas que no le fueron imputables. Se destaca que ante el pedido de fundamentos de fs. 626, el experto aclara a fs. 684 que ha efectuado los cálculos de los coeficientes de acuerdo a los decretos 1096, 1725 y 1726 del año 1985.

    Aun cuando las consecuencias completas de los incumplimientos debidos a los apremios financieros por los que atravesaba la demandada, sólo pueden apreciarse con la ponderación de la prueba producida en este litigio, no es dudoso que la causal de rescisión invocada en la resolución 245/86 no responde a las constancias fácticas y jurídicas que enmarcaron la relación contractual de los litigantes y que, por ende, el acto administrativo viciado es nulo (art. 7, inciso b, y art. 14, inciso b, de la ley 19.549) tal como han afirmado los jueces de las instancias anteriores.

  8. ) Que las circunstancias relatadas dan respuesta a los agravios señalados en "a", "b" y "c", pues no es razonable cuestionar la buena fe contractual de quien mantuvo normalmente el ritmo de la obra en los primeros meses a pesar de que la comitente no cumplió en tiempo ni siquiera con el pago de los primeros certificados (informe de fs. 772 del expediente administrativo; declaraciones del testigo Rufran

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    Riva S.A. c/ C.N.E.A. -Comisión Nacional de Energía Atómica- s/ nulidad de resolución. cos a fs. 693 vta.), y que no rescindió el contrato por culpa de la administración sino que continuó negociando (en diciembre de 1985 y febrero 1986) aun cuando se habían configurado los supuestos fácticos contemplados en varios de los incisos del artículo 53 de la ley 13.064.

  9. ) Que la recurrente se agravia de la procedencia del rubro "gastos improductivos", por considerar que no se ha dado la hipótesis del art. 54 de la ley 13.064 (fs. 810, párrafo "j"). La nulidad de la resolución 245/86 y la asimilación que efectúa el tribunal al supuesto del art. 53 de dicha ley -que se confirma-, privan de sustento a esta argumentación. Por lo demás, la limitación temporal que ha ordenado el a quo, ajustada a los términos de la cláusula quinta del acta del 7 de mayo de 1985 (fs. 25/26 vta.) y la reliquidación que dispone a los efectos de que su cálculo refleje los datos consignados en los partes de obra (fs. 793), descartan la posibilidad de convalidar un ejercicio abusivo de derechos por parte del contratista.

    10) Que en lo atinente a la liquidación de los mayores costos financieros por aplicación de los decretos 1618/86 y 1619/86, cabe señalar que en ambas actas de renegociación la contratista reservó su derecho al reclamo de este rubro, si bien aclaró que esta discusión no debía interferir la marcha de las obras. Al tiempo de las últimas tratativas llevadas a cabo en abril de 1986, R.S.A. continuó reservando sus derechos respecto de los montos pendientes, que no se habían liquidado. Al producirse la sanción de los citados decretos, todavía no se había efectuado la liquidación final

    de esta obra. Por otra parte, la decisión que se toma respecto del acto de rescisión hace que el supuesto quede fuera de la exclusión del artículo 8°, inciso "d", del decreto 1619/86. Se ha cumplido asimismo el requisito de sometimiento voluntario al régimen, dado que en el escrito de demanda la actora reclamó la aplicación de estas normas. Finalmente, se ha demostrado en la pericia contable que existió una significativa distorsión que justifica la valuación del costo financiero (anexo 4-A y B; anexo 5-A y B, fs. 602/603).

    En tales condiciones, la recurrente sólo plantea meras discrepancias que no logran refutar las razones de la admisión de este rubro.

    Por lo expuesto, se confirma la sentencia de fs. 790/ 794 en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de la tercera instancia se imponen a la demandada vencida (art.

    68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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