Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, R. 33. XXV

Fecha23 Febrero 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 33. XXV.

R.O.

Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modificar el dictado en primera instancia, elevó los honorarios regulados a los letrados de la actora en el proceso de ejecución de sentencia, el demandado interpuso el recurso ordinario de apelación que al ser denegado motivó el recurso de queja R.433.XXIII A fs. 837/840 se declaró mal denegado el recurso deducido sólo con respecto a los emolumentos correspondientes a primera instancia. El memorial de agravios y su contestación se agregaron a fs. 843/853 y 855/869, respectivamente.

  2. ) Que, como ya se ha resuelto, el recurso resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una resolución definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que la cámara consideró que al existir acuerdo entre las partes respecto de la base regulatoria sobre la que correspondía fijar la retribución de los servicios prestados y de que la norma a aplicar al sub lite era el art.40 de la ley 21.839, sólo correspondía determinar los alcances de las diversas actuaciones realizadas por los letrados de la actora. A tal efecto estimó que aunque el embargo dis

    puesto no había sido seguido de la citación de venta, el deudor había podido articular las defensas en las que fundaba su oposición a la ejecución -fs. 525/528-.

    Adujo, por otro lado, que como en la sentencia no se había mandado llevar adelante la ejecución pero el acreedor había encontrado satisfacción a su reclamo, debía interpretarse que se había cumplido una sola etapa de las dos previstas por la ley. De ahí que, de conformidad con la naturaleza, resultado y monto del proceso, y demás pautas que cita, fijó los estipendios de los letrados, en conjunto, en la suma de A. 8.400.000.000 (hoy $ 840.000).

  4. ) Que el apelante sostiene que el a quo ha incurrido en un error en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por los letrados de la actora, pues en el sub lite no se inició el trámite de ejecución de sentencia al no haberse citado de venta a su parte, no se opusieron excepciones ni medió sentencia de remate. Por ello concluyó en que no se había cumplido con ninguna etapa de este proceso de ejecución. Aduce, por otro lado, que sobre la base de la analogía el a quo ha suplido la voluntad del legislador y ha creado un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia. Insiste en el carácter sancionatorio de los honorarios regulados y en que para determinarlos el a quo debió apartarse del valor económico en juego y fundarse en las demás pautas que establece la ley de honorarios.

  5. ) Que así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, corresponde examinar las actuaciones producidas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva del año 1984.

    Ante el reiterado incumplimiento

    R. 33. XXV.

    R.O.

    Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios. de la demandada, la obligación se transformó de imposible cumplimiento, por lo que debió resolverse en indemnización de daños y perjuicios. Las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al alcance de tal indemnización, que fue homologado por el juez (ver fs. 371/374 y 375). Vencido el plazo sin que se cumpliera la obligación, el actor inició ejecución de sentencia. Trabado embargo, se citó de venta a la demandada (fs. 439) quien, después de desistir de diversos planteos, cumplió parcialmente con la sentencia homologatoria. Nuevamente se convino en que el saldo deudor iba a ser abonado dentro de los ciento veinte días de aprobada la liquidación, sin ser necesario requerimiento alguno (fs. 451/452).

    A tales fines el demandante practicó la liquidación (fs. 488), la que fue consentida expresamente por la contraparte (fs. 491), la cual, vencido el plazo de los 120 días, no pagó el saldo de la deuda. Ante ello el ejecutante solicitó que se trabara embargo sobre los fondos de la ejecutada (fs. 509), la que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 525/528) en el cual alegó la inexistencia de mora por ausencia del vencimiento del plazo de los 120 días estipulados para el pago, escrito que fue contestado por la actora (fs. 552/565).

    En ambas instancias se desestimaron esos recursos, dado que el plazo fijado en el acuerdo había vencido. Posteriormente, la actora cobró el saldo deudor de la suma que había sido embargada.

  6. ) Que de la exégesis realizada de las constancias de la causa surge en forma evidente que ante el incum

    plimiento por el demandado del acuerdo de fs. 451/452, el actor continuó con el trámite de ejecución de sentencia -como lo sostiene la alzada- y que, aunque ciertos actos procesales típicos no se cumplieron -como la citación de venta y que la sentencia dispusiera mandar llevar adelante la ejecución- y otros se realizaron pero bajo un rótulo distinto -recurso de reposición en lugar de oponer excepciones- ello no desnaturaliza la esencia y finalidad de los procesos de ejecución, particularmente cuando en el sub judice se cumplieron las finalidades de los actos faltantes.

  7. ) Que, en efecto, si bien es cierto que con respecto a la ejecución del remanente no se realizó la citación de venta, el ejecutado compareció y pudo ejercer su derecho de defensa en juicio. Ello es así habida cuenta de que del escrito de fs. 525/528 surge el planteamiento de diversas defensas. De ahí que, a pesar de la ausencia de tal acto procesal, se ha cumplido con su finalidad -notificación de la promoción de la ejecución y citación para la defensa-, por lo que el agravio del recurrente no resulta conducente. A ello debe sumarse que en ninguno de los escritos pertinentes se ha hecho mención, ni se ha demostrado, de qué defensas o excepciones fue privado por no haberse cumplido formalmente con ese acto.

  8. ) Que, en lo atinente a la inexistencia de sentencia de remate, a fs. 576/577 y 634/635 los jueces de ambas instancias resolvieron desestimar la defensa opuesta por el ejecutado en la medida en que el plazo de 120 días ya había vencido. Aun cuando formalmente no se dispuso que se llevara adelante la ejecución, en los hechos el actor cobró su

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    Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios. acreencia.

  9. ) Que la objeción relativa a la inexistencia de oposición de excepciones no tiene entidad suficiente para descalificar el fallo recurrido, habida cuenta de que, cualquiera que hubiese sido el nombre que se hubiera dado al escrito de fs. 525/528, los jueces, sobre la base del principio iura novit curia, pudieron examinar su sustancia y darle la calificación que le correspondía, de acuerdo con su verdadero significado jurídico.

    En el caso, bajo el rótulo de recurso de reposición, la demandada realmente opuso la excepción de inhabilidad de título, en cuanto, según su punto de vista, no había vencido el plazo de cumplimiento de la obligación.

    Cabe destacar, por otro lado, que de conformidad con el principio nulla executio sine título, se admite tal excepción y se la asimila a la de falsedad de la ejecutoria, en la medida en que no se cumpla con los requisitos para que sea procedente la ejecución de sentencia.

    10) Que, en tales condiciones, no resulta adecuado lo expuesto por el recurrente en lo atinente a que la cámara habría acudido a la analogía y creado un procedimiento nuevo de ejecución, pues no fue eso lo que hizo; por el contrario, examinó y adecuó cada uno de los actos procesales realizados por las partes a los supuestos contemplados en las normas de los procesos de ejecución de sentencia y, al advertir una similitud, consideró que era de aplicación el art. 40 de la ley 21.839. Tal procedimiento no resulta irrazonable sino que, por el contrario, está exento de un excesivo formalismo

    en la interpretación de la ley y de las circunstancias concretas de la causa.

    11) Que resulta asimismo acertado lo resuelto por la cámara en cuanto consideró que en el caso sólo se había cumplido con una etapa de las dos contempladas en la ley arancelaria, sin que tal argumento haya sido debidamente impugnado por el recurrente. A igual solución corresponde llegar con respecto a la valoración que se ha hecho de la naturaleza, extensión y mérito de los trabajos cumplidos por los letrados de la actora.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- E.S.P. (por su voto)- G.A.F.L. -G.A.B..

    VO

    R. 33. XXV.

    R.O.

    Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modificar el dictado en primera instancia, elevó los honorarios regulados a los letrados de la actora en el proceso de ejecución de sentencia, el demandado interpuso el recurso ordinario de apelación que al ser denegado motivó el recurso de queja R.433.XXIII A fs. 837/840 se declaró mal denegado el recurso deducido sólo con respecto a los emolumentos correspondientes a primera instancia. El memorial de agravios y su contestación se agregaron a fs. 843/853 y 855/869, respectivamente.

  11. ) Que, como ya se ha resuelto, el recurso resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una resolución definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  12. ) Que la cámara consideró que al existir acuerdo entre las partes respecto de la base regulatoria sobre la que correspondía fijar la retribución de los servicios prestados y de que la norma a aplicar al sub lite era el art.40 de la ley 21.839, sólo correspondía determinar los alcances de las diversas actuaciones realizadas por los letrados de la actora. A tal efecto estimó que aunque el embargo dis

    puesto no había sido seguido de la citación de venta, el deudor había podido articular las defensas en las que fundaba su oposición a la ejecución -fs. 525/528-.

    Adujo, por otro lado, que como en la sentencia no se había mandado llevar adelante la ejecución pero el acreedor había encontrado satisfacción a su reclamo, debía interpretarse que se había cumplido una sola etapa de las dos previstas por la ley. De ahí que, de conformidad con la naturaleza, resultado y monto del proceso, y demás pautas que cita, fijó los estipendios de los letrados, en conjunto, en la suma de A. 8.400.000.000 (hoy $ 840.000).

  13. ) Que el apelante sostiene que el a quo ha incurrido en un error en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por los letrados de la actora, pues en el sub lite no se inició el trámite de ejecución de sentencia al no haberse citado de venta a su parte, no se opusieron excepciones ni medió sentencia de remate. Por ello concluyó en que no se había cumplido con ninguna etapa de este proceso de ejecución. Aduce, por otro lado, que sobre la base de la analogía el a quo ha suplido la voluntad del legislador y ha creado un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia. Insiste en el carácter sancionatorio de los honorarios regulados y en que para determinarlos el a quo debió apartarse del valor económico en juego y fundarse en las demás pautas que establece la ley de honorarios.

  14. ) Que así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, corresponde examinar las actuaciones producidas con posterioridad al dictado de la senten

    R. 33. XXV.

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    Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios. cia definitiva del año 1984.

    Ante el reiterado incumplimiento de la demandada, la obligación se transformó de imposible cumplimiento, por lo que debió resolverse en indemnización de daños y perjuicios. Las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al alcance de tal indemnización, que fue homologado por el juez (ver fs. 371/374 y 375). Vencido el plazo sin que se cumpliera la obligación, el actor inició ejecución de sentencia. Trabado embargo, se citó de venta a la demandada (fs. 439) quien, después de desistir de diversos planteos, cumplió parcialmente con la sentencia homologatoria. Nuevamente se convino en que el saldo deudor iba a ser abonado dentro de los ciento veinte días de aprobada la liquidación, sin ser necesario requerimiento alguno (fs. 451/452).

    A tales fines el demandante practicó la liquidación (fs. 488), la que fue consentida expresamente por la contraparte (fs. 491), la cual, vencido el plazo de los 120 días, no pagó el saldo de la deuda. Ante ello el ejecutante solicitó que se trabara embargo sobre los fondos de la ejecutada (fs. 509), la que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 525/528) en el cual alegó la inexistencia de mora por ausencia del vencimiento del plazo de los 120 días estipulados para el pago, escrito que fue contestado por la actora (fs. 552/565).

    En ambas instancias se desestimaron esos recursos, dado que el plazo fijado en el acuerdo había vencido. Posteriormente, la actora cobró el saldo deudor de la suma que había sido embargada.

  15. ) Que de la exégesis realizada de las constan

    cias de la causa surge en forma evidente que ante el incumplimiento por el demandado del acuerdo de fs. 451/452, el actor continuó con el trámite de ejecución de sentencia -como lo sostiene la alzada- y que, aunque ciertos actos procesales típicos no se cumplieron -como la citación de venta y que la sentencia dispusiera mandar llevar adelante la ejecución- y otros se realizaron pero bajo un rótulo distinto -recurso de reposición en lugar de oponer excepciones- ello no desnaturaliza la esencia y finalidad de los procesos de ejecución, particularmente cuando en el sub judice se cumplieron las finalidades de los actos faltantes.

  16. ) Que, en efecto, si bien es cierto que con respecto a la ejecución del remanente no se realizó la citación de venta, el ejecutado compareció y pudo ejercer su derecho de defensa en juicio. Ello es así habida cuenta de que del escrito de fs. 525/528 surge el planteamiento de diversas defensas. De ahí que, a pesar de la ausencia de tal acto procesal, se ha cumplido con su finalidad -notificación de la promoción de la ejecución y citación para la defensa-, por lo que el agravio del recurrente no resulta conducente. A ello debe sumarse que en ninguno de los escritos pertinentes se ha hecho mención, ni se ha demostrado, de qué defensas o excepciones fue privado por no haberse cumplido formalmente con ese acto.

  17. ) Que, en lo atinente a la inexistencia de sentencia de remate, a fs. 576/577 y 634/635 los jueces de ambas instancias resolvieron desestimar la defensa opuesta por el ejecutado en la medida en que el plazo de 120 días ya había vencido. Aun cuando formalmente no se dispuso que se

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    Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios. llevara adelante la ejecución, en los hechos el actor cobró su acreencia.

  18. ) Que la objeción relativa a la inexistencia de oposición de excepciones no tiene entidad suficiente para descalificar el fallo recurrido, habida cuenta de que, cualquiera que hubiese sido el nombre que se hubiera dado al escrito de fs. 525/528, los jueces, sobre la base del principio iura novit curia, pudieron examinar su sustancia ydarle la calificación que le correspondía, de acuerdo con su verdadero significado jurídico.

    En el caso, bajo el rótulo de recurso de reposición, la demandada realmente opuso la excepción de inhabilidad de título, en cuanto, según su punto de vista, no había vencido el plazo de cumplimiento de la obligación.

    Cabe destacar, por otro lado, que de conformidad con el principio nulla executio sine título, se admite tal excepción y se la asimila a la de falsedad de la ejecutoria, en la medida en que no se cumpla con los requisitos para que sea procedente la ejecución de sentencia.

    10) Que, en tales condiciones, no resulta adecuado lo expuesto por el recurrente en lo atinente a que la cámara habría acudido a la analogía y creado un procedimiento nuevo de ejecución, pues no fue eso lo que hizo; por el contrario, examinó y adecuó cada uno de los actos procesales realizados por las partes a los supuestos contemplados en las normas de los procesos de ejecución de sentencia y, al advertir una similitud, consideró que era de aplicación el art. 40 de la ley 21.839. Tal procedimiento no resulta irrazonable sino que, por el contrario, está exento de un excesivo formalismo

    en la interpretación de la ley y de las circunstancias concretas de la causa.

    11) Que la impugnación referente a que el a quo debió apartarse de los mínimos legales, no puede tener favorable acogimiento, toda vez que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de los honorarios, las que deben asimismo ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor realizada, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de tales factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley (confr. Fallos:

    308:721; 310:969 y causa R.189.XXIV "R., J.J. y otros c/ Gas del Estado" del 6 de abril de 1993).

    Tal principio debe ser respetado aun cuando se trate de ejecuciones contra el Estado, pues lo contrario importaría violar el principio de igualdad de las partes en el proceso y concurriría a consagrar un privilegio en favor de aquél que no resulta expresa ni implícitamente de las normas arancelarias aplicables (confr. Fallos: 311:1870).

    12) Que resulta asimismo acertado lo resuelto por la cámara en cuanto consideró que en el caso sólo se había cumplido con una etapa de las dos contempladas en la ley arancelaria, sin que tal argumento haya sido debidamente impugnado por el recurrente. A igual solución corresponde llegar con respecto a la valoración que se ha hecho de la naturaleza, extensión y mérito de los trabajos cumplidos por

    R. 33. XXV.

    R.O.

    Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios. los letrados de la actora.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P..

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