Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Febrero de 1995, A. 204. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 204. XXVI.

RECURSO DE HECHO

A., A.H. s/ sucesión testamentaria.

Buenos Aires, 7 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.A.M. y G.I.G. en la causa A., A.H. s/ sucesión testamentaria", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

A. 204. XXVI.

RECURSO DE HECHO

A., A.H. s/ sucesión testamentaria.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso reducir los honorarios regulados en primera instancia a los Dres. L.A.M. y G.I.G. -en su doble carácter de albaceas testamentarios y letrados patrocinantes-, los citados profesionales interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y procesales, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particularmente si la solución adoptada afecta el derecho de la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 308:208 y 2123; 312:682 y 2213).

  3. ) Que ello es así pues, para disponer la reducción de los honorarios, además de la mención de pautas genéricas y citas legales, la cámara expresó que la actividad de los profesionales comprendía "parte de la primera y segunda etapa y en forma total la tercera" (fs.

    1153), afirmación que no se compadecía con la extensión de sus trabajos recono

    cida oportunamente al aprobarse la respectiva clasificación (fs. 1112/1114) y que importó, por ende, desbaratar una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, con notorio desmedro del debido proceso de los recurrentes y de la entidad de su crédito (Fallos: 310:345; 311:813 y 1199; 312:1908; 313:326).

  4. ) Que, al margen de ello, la resolución apelada carece de fundamentación suficiente que justifique la variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancia, circunstancia que habilita su descalificación con arreglo a reiterados precedentes sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 311:357; 314:904; A.110.XXIV. "A.S.P.S.A. c/ Ford Motors Argentina S.A.", del 1 de septiembre de 1992), que resultan particularmente aplicables al sub examine donde no puede inferirse el razonamientodel a quo para sustentar la merma en la regulación, toda vez que para retribuir la actuación como albacea- el tribunal había adoptado el criterio de esta Corte sentado en Fallos:

    292:166, que significaba un incremento porcentual respecto de la comisión fijada en la instancia precedente.

  5. ) Que, por otra parte, la retribución cuestionada es inferior a la que resultaría de aplicar el mínimo de la escala legal (arts. y 24, 1er. párrafo, de la ley 21.839) -incrementado en el porcentaje de la comisión- sobre el monto acordado a fs. 1062, circunstancia que importa un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 311:1189 y 1870; C.1025.XXIV. "C.F., H.J. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 28 de septiembre de 1993), a la vez que compromete el derecho a la

    A. 204. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A., A.H. s/ sucesión testamentaria. adecuada contraprestación de los servicios profesionales, con lo cual lo resuelto guarda vinculación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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