Sentencia nº 267353 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de julio del año dos mil doce, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los doctores F.R.P. y O.L.M., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº B-267.353/12, caratulado: “Recurso de Plena Jurisdicción: O., Milagro c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver la excepción de incompetencia impetrada por la demandada, debiendo los Señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. P. dijo:

  1. Que en lo que resulta relevante a los fines de la resolución de la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial, a fs. 35/39 se presenta la Dra. F.G.A. en nombre y representación del Estado Provincial, conforme copia de Decreto N° 3360-G-2009 obrante a fs. 34, con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.N..

  2. Como cuestión preliminar, la cual motiva la presente resolución, opone excepción de incompetencia de este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, conforme lo prevé el art. 39 inc. b) del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto por el Art. 5, por lo que la excepción articulada debe ser tratada como de previo y especial pronunciamiento, y da para ello los siguientes argumentos:

    En primer lugar, como Punto IV.- 1°) “Antecedentes de la vía recursiva tentada”, la demandada argumenta que la actora presentó en fecha 26/11/10 reclamo ante la Directora del Hospital de Y., solicitando rejerarquización, aplicación de las leyes 5.404 y 5.503 y el cese en la aplicación de las leyes de emergencia y acto administrativo de reconocimiento del derecho, lo que tramitó bajo E.. N° 724-0056/2011.

    Que mediante Resolución N° 94/2011 (fs. 16 del referido expediente), la Directora del Hospital de Y. rechazó la solicitud de recategorización, aplicación de las leyes 5.404 y 5.543, el cese de la aplicación de las leyes de emergencia y el acto administrativo de reconocimiento del derecho, debido a que las recategorizaciones ahora pretendidas por la agente ya fueron realizadas en tiempo y forma de acuerdo a las leyes establecidas para dichos ascensos.

    Que contra tal acto administrativo, el Dr. A.M. en representación de la actora, promueve Recurso de Revocatoria, el que tramitó bajo Expte. N° 724-0166-2011 (fs. 1 y 2 de dicho expediente).

    Que en tal oportunidad la accionante varió su reclamo ya que si bien atacó el mencionado acto (Resolución N° 94/2011), pretendió a su vez: 1°) que se la promueva a la actora a la Categoría 16; 2°) que se le reconozca y paguen las diferencias salariales surgidas por la supuesta omisión e incorrecta aplicación de la leyes 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto N° 14.696-E/90, con más los intereses que correspondan, y aportes previsionales.

    Que operada la denegatoria tácita, dedujo el letrado -en tiempo y forma- Recurso Jerárquico ante el Ministro de Salud en fecha 16/05/11, conforme surge de las constancias que rolan bajo Expte. N° 700-00368/2011 (fs. 1/3).

    Que allí mantiene el reclamo de la instancia anterior. Luego a fs. 10, el Asesor Legal del Ministerio de Salud le dio trámite al recurso jerárquico incoado y de acuerdo con lo previsto en el Art. 143 de la LPA, dispuso correr vista del mismo al autor del acto recurrido (es decir a la Directora del Hospital San Miguel de Y., quien - conforme rola a fs. 11- contestó la vista conferida ratificando la Resolución N° 094/2011.

    Que sin perjuicio de ello, la accionante consideró operada la denegatoria tácita del remedio procesal tentado por su parte en fecha 16/05/2011 (art. 139 de la LPA) incoando en ese sentido ante el Gobernador de la Provincia, nuevo Recurso jerárquico en contra de la citada Resolución 94/2011 (fs. 01/03) del E.. N° 200-387/2011.

    Luego a fs. 16/17 emite opinión legal Fiscalía de Estado, donde aconseja el rechazo del recurso jerárquico interpuesto ya que se considera que no operó la denegatoria tácita del recurso jerárquico deducido en contra del Ministro de Salud, toda vez que el Ministro no se rehusó a darle trámite al citado recurso. Asimismo se opinó que corresponde girar las actuaciones al Ministerio de Salud, a los fines que se continúe con el procedimiento que le corresponde al Expte. N° 700-366/11.

    Que sin perjuicio de ello, rola a fs. 18 del E.. 200-387/2011 una nota suscrita por Fiscalía de Estado dirigida a la Secretaría General de la Gobernación, mediante la cual se notificaba del inicio de una acción judicial promovida por el letrado actor en representación de la Sra. O. por la supuesta denegatoria tácita del Estado Provincial en brindarle a la misma el acceso al franqueo y fotocopiado del Expte. N° 200-387-2011.

    Que siguiendo el relato de los hechos, manifiesta la demandada que, conforme surge de fs. 27 del E.. 200-387/2011, el Sr. Gobernador de la Provincia emitió en fecha 15/11/2011 el Decreto N° 9.780-G/20ll donde resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la Sra. Milagro O. por ser formalmente improcedente; asimismo dispone la remisión de las actuaciones al Ministerio de Salud para continuar con el trámite de ley, esto es con el procedimiento que le corresponde seguir al Expte. Administrativo N° 700-367/2011.

    Que agraviada la parte actora con tal decisorio, promueve la presente acción contencioso administrativa solicitando la revocación de tal acto administrativo por considerar (a su criterio) que ha operado correctamente la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado en contra del Ministro de Salud, en los términos del art. 139 de la LPA, y a su vez, reclama la rejerarquización de la actora a la Categoría 17, el reconocimiento y pago de diferencias salariales que surjan de la categoría 16 (Ley 3.161) desde el 1 de julio de 2004 y categoría 17 (ley 3.161) desde el 01 de julio de 2006 por la incorrecta aplicación de la leyes 3.161, 5.404 y 5.543 y Decreto N° 14696-E/90, con más los intereses que correspondan, y aportes provisionales.

    En segundo lugar, pasa a argumentar en el Punto IV.- 2° sobre lo que considera “incorrecto agotamiento de la vía e improcedencia de la denegatoria tácita en los términos del art. 139 de la LPA”.

    A tales efectos, sostiene que la accionante, conforme emerge del material probatorio adjuntado en autos, agotó la instancia administrativa incorrectamente, salteando la tramitación de una instancia administrativa (recurso jerárquico ante el Ministro de...

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