Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2012, D. 268. XLIII

Sentido del falloREGULA HONORARIOS - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha26 Junio 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 268. XLIII.

R.O.

DGI (en autos BBVA TF-19.323-I).

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008 Vistos los autos: ADGI (en autos BBVA TF-19.323-I)@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto las resoluciones por las cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva Csobre la base de la impugnación que efectuó a las deducciones realizadas por la actora en concepto de Acréditos incobrables"C determinó de oficio el impuesto a la ganancia mínima presunta y el impuesto a las ganancias, y aplicó multas con sustento en el art. 45 de la ley 11.683.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, tras reseñar el marco normativo que establece los requisitos para la deducción de créditos dudosos o incobrables en el ámbito de ganancias de la tercera categoría, el a quo consideró que la circunstancia de que el contribuyente hubiese iniciado procesos judiciales para hacer efectivos los créditos, era suficiente para su imputación a pérdida, no obstante la posibilidad de obtener total o parcialmente su cobro a raíz de dicha gestión judicial.

    Al respecto, puntualizó que no es objeto de controversia en autos que los créditos tienen origen en operaciones comerciales, que se produjeron trabas en su cobranza, y que la actora inició gestiones judiciales para lograr su cobro compulsivo durante el curso del ejercicio en el que efectuó la deducción.

    En tales condiciones, la cámara desestimó la objeción formulada por el representante del organismo recaudador Cfundada en que los créditos cuentan con garantías realesC pues, en su concepto, Ala norma no distingue entre créditos con garantía hipotecaria y los que no la tienen@ (fs. 223).

    3°) Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 230/231) que fue bien concedido por el a quo (fs.

    275), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 282/287 vta. obra el memorial de agravios y a fs. 290/308 vta. la contestación de la actora.

  3. ) Que la recurrente aduce básicamente que la ley sólo admite la deducción de los Amalos créditos", y que no puede considerarse de ese modo a los que cuentan con garantías reales.

    Sostiene que éstos no pueden ser calificados como Aincobrables", sino con la desaparición de la cosa dada en garantía o ante el efectivo fracaso del proceso ejecutivo, por lo cual, en su concepto, la iniciación de un juicio ejecutivo tendiente a ejecutar la hipoteca o la prenda no constituye un índice de incobrabilidad.

  4. ) Que la tesis sostenida por la representante del organismo recaudador no se adecua al modo en que la ley del impuesto a las ganancias y sus normas reglamentarias regulan lo referente a los castigos y previsiones contra los malos créditos. En efecto, el texto legal (art. 87, inc. b de la ley de impuesto a las ganancias) sólo exige que sean A. justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo", y faculta a la Dirección General Impositiva a A. normas respecto de la forma de efectuar esos castigos". Por su parte, las normas reglamentarias vigentes en los períodos fiscales sobre los que versa esta causa C. fueron dictadas -2-

    D. 268. XLIII.

    R.O.

    DGI (en autos BBVA TF-19.323-I). por el Poder Ejecutivo, pese a la potestad que la ley confería al organismo recaudador (decreto 2353/86)C establecieron una serie de "índices de incobrabilidad", entre los que se encuentra "la iniciación del cobro compulsivo" (art. 142, dec. cit.), sin efectuar distinciones C. como fue destacado por el a quoC entre créditos que cuenten con garantía real o que carezcan de ella.

  5. ) Que por otra parte, el citado artículo establece que las deducciones deberán corresponder al ejercicio en que se "produzcan" las circunstancias allí mencionadas como Aíndices de incobrabilidad", de manera que carece de sustento normativo pretender C. lo hace la representante del organismo recaudadorC que sólo con la desaparición del bien afectado a la garantía o el fracaso del proceso ejecutivo podrá efectuarse la deducción del crédito, puesto que C. se vioC la norma toma en cuenta la Ainiciación" del cobro compulsivo.

    En el caso de autos, está fuera de discusión que la actora inició las acciones legales para hacer efectivos los créditos en el curso del ejercicio en el que efectuó las respectivas deducciones. Es decir, su conducta se adecuó a lo dispuesto por la norma reglamentaria citada.

  6. ) Que, por lo demás, aceptar el criterio de la recurrente, fundado en la sola inferencia de que un crédito con garantía real no sería un A. crédito" y que por esa circunstancia no le resultaría aplicable el régimen normativo al que se hizo referencia, importaría prescindir de la "necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115), principio que comprende lo relativo al cómputo de las deducciones permitidas.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Interpuso el recurso ordinario de apelación interpuesto: La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, representada por la Dra.

    C.;Noemí González, con el patrocinio letrado del Dr. H.;Luis Martire.

    Contestó el traslado:

    BBVA Banco Francés, representado por el Dr. L.M.I., con el patrocinio letrado del Dr. A.;Manuel García Lema.

    Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -4-

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