Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2012, V. 61. XX

Sentido del falloADMITE -
Fecha17 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 61. XX.

ORIGINARIO

V.C., M. (sucesión de) c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de abril de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1521/1522, la Provincia de la Rioja se opone al pedido de regulación de honorarios formulado por los herederos del ingeniero agrónomo R.E.N., por considerar que este Tribunal es incompetente y que debe ser el juez exhortado quien la debe practicar en orden a lo dispuesto por el art.

    12 de la ley 22.172.

    En subsidio, plantea la prescripción de la pretensión en cuestión.

  2. ) Que el primer argumento no se compadece con el trámite que fue impreso a la causa, ya que la actuación que se intenta hacer valer se realizó mediante oficio dirigido al Tribunal de Tasaciones de la Provincia de la Rioja y no a través de un juez exhortado. Así se obtuvo el informe del organismo en cuestión, en el que participó el profesional referido.

    De tal manera, el planteo relacionado con el tribunal que debe practicar, en su caso, la regulación pedida no puede ser atendido (conf. fs. 334, 599, 603 y 617).

  3. ) Que respecto de la prescripción, surge de la compulsa de las actuaciones que el ingeniero N. conjuntamente con el agrimensor C., ambos en su calidad de integrantes del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de la Rioja, presentaron a instancias de la demandada la tasación del valor del inmueble que fue objeto de la materia litigiosa (confr. fs. 616 y 618/639).

    º) Que ambos requirieron la regulación de honorarios (fs.

    790, el 28 de septiembre de 1989); sin que volvieran a insistir en su solicitud, hasta que el 20 de agosto de 2008, la cónyuge supérstite de N. como administradora judicial de su sucesión y luego el resto de los herederos, se presentaron en autos y efectuaron el pedido de regulación, que motivó la excepción de prescripción que se examinará a continuación (fs.

    1516 y 1518).

  4. ) Que la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173).

  5. ) Que es doctrina de esta Corte que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo —como ocurre en el sub lite— rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente, del Código Civil; Fallos:

    270:91; 314:1503; 319:2648; 322:2923, y causa P.494.XIX.

    P., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios

    , pronunciamiento del 5 de octubre de 1995, entre otros).

  6. ) Que, en el caso, si bien el pedido de regulación obrante a fs.

    790 tuvo la virtualidad suficiente para interrumpir por entonces —28 de septiembre de 1989—, el curso de la prescripción; lo cierto es que a pesar de que el expediente -2-

    V. 61. XX.

    ORIGINARIO

    V.C., M. (sucesión de) c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios. siguió con el curso normal de los demás trámites correspondientes al estado de las actuaciones, recién se insistió con el requerimiento el 20 de agosto de 2008. Frente a ello debe concluirse que se operó con exceso el plazo bienal referido en el considerando precedente, por lo que la defensa opuesta al respecto debe prosperar.

  7. ) Que no empece a lo expuesto la muerte del profesional que realizó el trabajo, acaecida el 2 de mayo de 2000 y la declaratoria de herederos dictada el 10 de octubre de ese mismo año en su proceso sucesorio, ya que no se invocó circunstancia impeditiva alguna que justifique la larga inactividad en el ejercicio del pretendido derecho (conf. art.

    3980 y concs. del Código Civil).

    Por ello, se resuelve: Admitir la defensa de prescripción opuesta.

    Con costas por su orden, dada la forma en que se resuelven las defensas examinadas (arts. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Partes interesadas: Demandada: Provincia de la Rioja, representada por el Dr. C.;Luis A. Garay. Herederos del ingeniero agrónomo R.;Ernesto Navarro: su cónyuge supérstite G.A.M. de N. y sus hijos E.F., C.A., N.;Verónica y S.;Gabriela Navarro Moreno, por sus propios derechos, patrocinados por el Dr. H.;Alberto González. -3-

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