Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2012, A. 1384. XLIII

Sentido del falloREVOCA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha17 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:378

A. 1384. XLIII.

A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido.

Buenos Aires, 17 de abril de 2012 Vistos los autos: “A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo parcialmente lugar al reclamo indemnizatorio deducido por un empleado administrativo que, mediante sucesivos contratos, se desempeñó en la Comisión y Agregación Naval de la Embajada Argentina en Washington. La cuantía del crédito se fijó en u$s 443.831,06 que, según el tipo de cambio vigente al decisorio de grado, se convirtió a $ 1.377.651,60, suma que se difirió a condena.

    Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 470.

  2. ) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que de los términos contractuales surgía que no se otorgó al accionante status de empleado público de la República Argentina y que la relación estaba encuadrada en el decreto 1340/66 y en las pautas particulares emanadas de la Armada Argentina.

    En ese contexto, entendió que se trataba de una vinculación con un organismo estatal aunque no fuera identificable con la administración pública central y sólo podía afirmarse la vigencia del Derecho del Trabajo Privado si se infería la existencia de un acto expreso de incorporación en dicho marco regulatorio. Sostuvo que las disposiciones del anexo I del citado decreto 1340/66 evidencian la intención de -1-

    trasladar a los agentes contratados en los términos de la norma los beneficios de la “legislación social” y que en los casos en que no se pudiera concretar un acuerdo en ese sentido (con el Estado receptor), se establece el reconocimiento de derechos propios de las normas del trabajo privado, como las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido. Aseveró que análogas conclusiones se desprendían del Manual de Normas Administrativas para el Personal de la Agregación y Comisión Naval Argentina en los Estados Unidos de América. Afirmó que el referido instrumento presenta una laguna en lo atinente a la disolución incausada del vínculo a iniciativa del empleador y que, por lo tanto, dicha omisión sólo podía entenderse sobre la base de una remisión al régimen indemnizatorio de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que no es concebible una hipótesis de desprotección contra el despido arbitrario.

    Expresó que la demandada hizo suscribir al actor varios contratos anuales y que a partir del 1° de enero de 1996 celebró otro por tiempo indeterminado donde se estipuló que la prestación de servicios era temporaria y subordinada a la existencia de necesidades que justificasen la renovación y que, por tal motivo no se adquiría estabilidad por el transcurso del tiempo.

    Añadió que el accionante no fue sometido a un régimen jurídico específico y diferenciado del personal de la planta permanente, sino que la demandada pretendió ocultar una relación laboral a través de dichos contratos. Juzgó que en tales condiciones medió fraude, por lo que correspondía aplicar la norma constitucional que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario.

    Dijo que no era posible dejar al margen de toda protección a quien prestó servicios -2-

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    A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido. dependientes para la administración pública en forma ininterrumpida en cumplimiento de funciones propias y permanentes de esta última.

    En tales condiciones, entendió prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario y reconocer las indemnizaciones del ordenamiento laboral común y que, por lo tanto, correspondía confirmar el decisorio de grado.

    Sostuvo que en virtud de tal solución resultaba innecesario ahondar en las propuestas de la demandada sobre los conceptos de “territorialidad o extraterritorialidad”, porque incluso en la hipótesis de la vigencia de normas extranjeras nada impediría que, como en la especie, la empleadora aplicara el derecho nacional en ejercicio de su voluntad unilateral y en la inexistencia de una colisión de orden público (arts. y 13 del Código Civil). Consideró que era improcedente la indemnización prevista por el art. 2° de la ley 25.323 porque no resultaba directamente aplicable la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto al tipo de cambio, entendió que era adecuado lo resuelto en primera instancia porque de los arts. 11 de la ley 25.561 y del decreto 214/02 se desprendía que era intención del legislador hallar una solución en base a la equidad, los principios que derivan del art. 1198 del Código Civil y del esfuerzo compartido, por lo que resultaba prudente distribuir entre ambas partes las consecuencias de las transformaciones económicas determinantes de la devaluación de la moneda.

  3. ) Que por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer término la apelación federal interpuesta por la -3-

    demandada pues, de resultar procedente, resultaría inoficioso considerar la deducida por el actor.

    No es óbice para ello que la accionada no haya transcripto, conforme con lo exigido por el art.

  4. del reglamento aprobado por la acordada 4/07, el texto del decreto 1340/66 que no se encuentra publicado en el Boletín Oficial, ya que tal incumplimiento no constituye un obstáculo insalvable para la admisión de la pretensión recursiva (art.

    11 de la citada reglamentación).

    Asimismo, corresponde destacar que la apelante ha expresado con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal (Fallos: 303:1674; 306:1453; 310:450).

  5. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal, como lo son el decreto 1340/66 y diversas reglamentaciones dictadas en su consecuencia por la Armada Argentina.

    También se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser tratados conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos:

    323:1491 y sus citas; 324:1481 y sus citas, entre muchos otros).

  6. ) Que el decreto 1340/66 establece un régimen específico en función de las particularidades de la relación que coincide con el establecido por el decreto 7743/63 que regula el -4-

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    A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido.

    Reglamento para las representaciones diplomáticas en el exterior

    (arts. 85, 88, 89 del Capítulo V, “Empleados locales de la representación”). Este último decreto, según surge de sus considerandos, fue dictado para adecuar la normativa a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, cuyo art.

    33, inc.

  7. contempla la posibilidad de la participación voluntaria del agente en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

  8. ) Que, en efecto, el art.

  9. del Anexo I del decreto 1340/66 (Normas para nombrar y contratar personal civil auxiliar y de servicio para las Agregaciones y Comisiones Navales) establece que los nombrados bajo su régimen son empleados de la Agregación o Comisión Naval y no tendrán la condición de empleados públicos del Estado argentino.

    Por su parte, el art.

  10. dispone que el Agregado Naval o J. de la Comisión Naval, por intermedio de la respectiva embajada, convendrá con el Estado receptor, la extensión de los beneficios de la legislación social local a los empleados contratados según las condiciones de la norma. Precisa que en caso que los beneficios sociales se acuerden por intermedio del Estado y de compañías privadas, el convenio será celebrado sólo con el primero y que únicamente lo será con las segundas cuando el Estado receptor no conceda los aludidos beneficios.

    Conforme con el art. 8°, en caso de que tal convenio no pudiera celebrarse se reconocerán, con el carácter de acto -5-

    voluntario del empleador, en materia indemnizatoria por extinción del contrato, vacaciones, feriados, aguinaldos, accidentes, los beneficios de la legislación social argentina o la del Estado receptor, según se estime más conveniente.

  11. ) Que de lo expuesto se sigue que el otorgamiento de los beneficios de la legislación social argentina se encuentra sujeta a dos condiciones: la imposibilidad de celebrar el acuerdo y la determinación de la conveniencia de aplicar el régimen nacional o el extranjero.

    La alzada no examinó dichos extremos que eran de ineludible consideración para la adecuada solución del litigio.

    La cámara omitió ponderar que por resolución 1617/75 del C. General de la Armada (fs. 261/262) se estableció el “Plan de Ahorro, retiro y seguro de vida para los agentes civiles de la Agregaduría y Comisión Naval Argentina en los Estados Unidos de América”.

    De los considerandos de dicha resolución se desprende que era necesario modificar el sistema anterior que, establecía un seguro de vida y una anualidad de retiro acumulativa, contratado con una empresa de plaza en los Estados Unidos de América, porque, en razón de los aportes y los costos administrativos, no resultaba beneficioso para los agentes.

  12. ) Que el citado “Plan” (fs.

    263/266), financiado por la Armada y el personal, estableció en su art. 2.2 un “Fondo de Previsión, que posibilite al agente al dejar el trabajo por cualquier causa (Edad avanzada, razones de salud, renuncia, despido [énfasis agregado], etc.), contar con una cierta suma de -6-

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    A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido. dinero para planear una pensión, atender gastos médicos, etc. En caso de fallecer el agente antes de retirarse del trabajo, el beneficio se hará efectivo a la persona o personas que hubiere nombrado como beneficiarios”. Se establece (art.

  13. ) que la participación es voluntaria y que el agente podrá retirar la suma que corresponda en concepto de Fondo de Previsión, “al dejar el trabajo por cualquier causa”.

  14. ) Que, en tales condiciones se advierte que la protección contra la disolución inmotivada del vínculo se implementó mediante un régimen especial dictado en consecuencia del decreto 1340/66, por lo que lo expuesto por la alzada sobre la ausencia de tutela del empleado frente a la segregación carece de sustento, circunstancia que resulta reafirmada por el hecho de que, en virtud de dicho régimen, el actor percibió de la National Financial Services LLC, entidad estadounidense, al momento del cese, la cantidad de u$s 244.543,33 (conf. fs. 240 vta., recibo del 28 de agosto de 2002 y “credit balance” obrantes en el sobre 4090 que corre por cuerda).

    10) Que ese sistema alternativo de tutela obedece, precisamente, a la especificidad de la contratación que coloca al trabajador al margen del ordenamiento laboral común y de la normativa que rige el empleo público. No se ha demostrado que lo percibido en función de aquél, por su magnitud, pueda tacharse de irrazonable o insuficiente, ni aparezca inadecuado en relación con la garantía reconocida por el art.

    14 bis de la Constitución Nacional, por lo que resulta improcedente aplicar -7-

    en la especie el régimen indemnizatorio de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En suma, no se trata en el caso de un trabajador que se encuentre en situación de desamparo frente al accionar ilícito de la administración, pues cuenta con un régimen propio que reconoce la protección constitucional correspondiente.

    11) Que, en razón de lo expuesto, se impone descalificar lo resuelto, lo que torna inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario del actor.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Que en atención al modo en que se resuelve, deviene inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario deducido por el actor.

    Costas por su orden en todas las instancias, en atención a lo novedoso de la cuestión (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L.-.E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E.

    R.Z. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-8-

    A. 1384. XLIII.

    A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. R.Z. Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en las consideraciones y conclusiones del precedente “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional (Min. de Defensa- A.R.A.)” (Fallos:

    333:311), a las que corresponde remitir en razón de brevedad, sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado final del litigio.

    Que, por otro lado, si bien el encuadre jurídico formulado determinaría que situaciones como la presente sean de la competencia del fuero contencioso administrativo federal, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de la causa “T.” (Fallos: 308:552) aconsejan que el sub lite, dado su avanzado estado de tramitación, continúe y finalice en el fuero laboral.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden.

    H. saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    N. y, oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    R.Z..

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por: el Estado Nacional — Armada Argentina, representado por la Dra. P.D.B..

    Traslado contestado por: R.J.A., representado por el Dr. J.E.G.D.. Recurso extraordinario interpuesto por: R.J.A., representado por el Dr. J.E.G.D.. Traslado contestado por: Estado Nacional — Armada Argentina, representado por la Dra. P.D.B..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo nº 62.

    A. 1384. XLIII.

    A., R.J. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ despido.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/definitivos/2/anaut_roberto_a_1384_l_xliii.pdf Despido - Locación de servicios - Personal civil de las Fuerzas Armadas - Rescición de contrato - Indemnización

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