Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Laboral, 13 de Septiembre de 2011

Número de sentencia03
Fecha13 Septiembre 2011
Número de registro98164688
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRES.-

En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de MARZO

de dos mil doce, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEIRONE, JUAN PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO TERCERO - AMPARO – RECURSOS DE CASACIÓN" (Expte. letra "P", Nº 04, iniciado el veintidós de marzo de dos mil once), con motivo de los recursos de casación deducidos por el Concejo Deliberante y la Municipalidad de la ciudad de Río Tercero, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 534/551 el Dr. A.C.M., P. delC.D. de la ciudad de Río Tercero, y a fs. 552/566 los Dres. E.O.C. y D.L.F., letrados apoderados de la Municipalidad de la misma ciudad, interponen respectivamente recurso de casación en contra de la Sentencia Número Once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la referida ciudad, el día quince de septiembre de dos mil ocho (fs. 491/533), mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por la Municipalidad de Río Tercero. 2) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por el Concejo Deliberante de Río Tercero. 3) Confirmar la sentencia número noventa y cuatro, de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Familia y Conciliación de Primera Nominación de esta ciudad. 4) Imponer las costas en esta instancia por el orden causado, atento la complejidad de la causa y la naturaleza de la cuestión debatida (art. 130 CPCC). 5) Diferir la regulación de honorarios...”.-

  2. En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de la parte actora, quien evacuó los traslados corridos oportunamente (fs. 570/572, 654/659 vta.), solicitando, por las razones que expresa en sus piezas de responde, se rechacen los recursos respectivos, con costas.-

  3. Mediante el Auto Número Ciento veintiocho del nueve de diciembre de dos mil diez (fs. 667 y vta.), la Cámara a-quo concedió los recursos de casación interpuestos por los demandados.

  4. A fs. 672 se dio intervención al señor F. General de la Provincia, quien se notificó a fs. 673.-

  5. A fs. 673 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 677) deja la causa en estado de ser resuelta.-

  6. LOS AGRAVIOS. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE RÍO TERCERO.-

    6.1. Con fundamento en el motivo del inciso 1° del artículo 383 del C.P.C.C., el quejoso manifiesta que la resolución recurrida incurre en quebrantamiento de formas y solemnidades.

    Sostiene que en autos se omitió requerir el informe, previsto en el artículo 8 de la Ley N° 4.915, al C.D.. Explica que si el Concejo Deliberante es parte, se le debió pedir el informe y dar oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Agrega que la omisión vulnera en forma ostensible el derecho de defensa en juicio porque va en directa violación a la ley específica para el procedimiento de la acción, sancionándose con nulidad todo el proceso.-

    Reitera que se ha causado una privación total y absoluta del derecho de defensa en juicio, transcribiendo el recurrente los motivos, razones y argumentos que entiende devino cercenado para oponer.-

    6.2. Con fundamento en el motivo del inciso 1° del artículo 383 del C.P.C.C., denuncia una errónea aplicación del Derecho.-

    Expresa que en la sentencia atacada no se considera la aplicación de la norma vigente aplicable al caso -artículo 137 inciso 2 de Ley N° 8.102-.-

    Observa que al amparista nunca le fue asignada una banca en virtud de que si bien fue designado como concejal electo por parte de la Junta Electoral, el momento en el que se produce el otorgamiento de la banca es cuando el cuerpo colectivo lo admite en su seno, vale decir, a posteriori de la aprobación del título. Deriva que en el caso de autos el título no resultó aprobado, refiriendo que P. nunca tuvo la banca que reclama.

    Aduce que en el caso de la Municipalidad, a diferencia de cuerpos colegiados nacionales, la elección de la lista no es sobre la persona de los candidatos, sino del partido. Afirma que antes de asumir, las bancas corresponden al partido, conforme el principio de gobernabilidad que el legislador provincial ha plasmado en la Ley N° 8.102 y que, posteriormente, en el caso de Río Tercero los convencionales han ratificado en la C.O.M. respectiva.

    Advierte que la diferencia de pertenencia de bancas de los cuerpos legislativos colegiados de la Nación y Provincia se da porque los ordenamientos jurídicos que los comprenden se refieren siempre a listas de candidatos (artículo 78 de la C.P.); en cambio en el caso de las Municipalidades de la Provincia el legislador, al referirse al principio de gobernabilidad (Ley N° 8.102) utiliza el término "partido", de una manera precisa, que no admite dudas interpretativas. Anexa que cuando el pueblo elige por medio de listas, lo que elige es una gestión, una ideología, una plataforma política, no individuos concretos.-

    6.3. Con basamento en el motivo del inciso 1° del artículo 383 del C.P.C.C., invoca falta de fundamentación y omisión de prueba.

    Profiere que la afirmación de la Cámara a quo en orden a que "la renuncia no se presume" constituye en sí misma una falacia porque se desprende de autos y de hechos que son de público conocimiento, y no cuestionados por el amparista, que el mismo se enroló en la lista de candidatos de otra agrupación política para competir contra la U.C.R., con anterioridad a asumir como concejal, en una suerte de negocio de mejor oportunidad escalando en la jerarquía pública. Concluye que habiéndose acreditado la expulsión, hablar de intención de renunciar cuando ha sido expulsado, constituye una falacia que al fundar en dicho razonamiento la sentencia la descalifica como tal por vicios de fundamentación lógica.-

    Remata que la pertenencia a un partido político la solicita el ciudadano, y la concede el partido, quien puede quitarla conforme sus estatutos. -

    Hace reserva de planteo de conflicto externo municipal y del caso federal.

  7. LOS AGRAVIOS. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE RÍO TERCERO.-

    7.1. Con fundamento en el motivo del inciso 1° del artículo 383 del C.P.C.C., denuncia violación de los principios de fundamentación lógica y legal al resolver el a quo sobre el carácter no justiciable de la cuestión.-

    Reprocha que la fundamentación es aparente y omite considerar expresos argumentos en los que se desarrolló exhaustivamente la doctrina de las cuestiones políticas confrontando todos y cada uno de los argumentos del juez de primera instancia.

    Advierte que no desconoce que en la sentencia de primera instancia se declara abstracto el planteo de inconstitucionalidad y se utiliza el expediente de la declaración de ilegalidad, pero que la anulación del acto del Concejo Deliberante se realiza por una supuesta violación de la Carta Orgánica Municipal cuya posición en el ordenamiento jurídico está determinada por los artículos 123 de la C.N. y 184 de la C.P. Destaca que las Cartas Orgánicas son la ley suprema en el ámbito del Municipio.

    Critica que la Cámara confirma la argumentación del juez de primera instancia de trasladar a estos autos la doctrina del caso B.. Patentiza que no postula un apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero tiene en cuenta que ella misma ha establecido que no es vinculante. Cita jurisprudencia.

    Denuncia que yerra el juzgador cuando aplica el caso B. e indica que da lo mismo que la inhabilidad moral se haya producido con anterioridad o posterioridad a la elección porque la situación es totalmente distinta. Manifiesta que cuando la inhabilidad es anterior a la elección (caso B., la decisión del electorado, votando por el candidato a pesar de aquella, vino a purgar el vicio. Anota que el caso P. es totalmente distinto ya que se incurre en la causal de inhabilidad luego de ser elegido y antes de asumir el cargo, señalando que el electorado no tuvo posibilidad alguna de conocer el vicio y menos aún de convalidar o no el mismo, como tampoco los partidos políticos pudieron impugnar su candidatura. Cita jurisprudencia.

    C. como arbitrario y aparentemente fundado el fallo impugnado cuando afirma que P. ha sufrido una lesión ilegal y manifiesta en sus derechos y garantías constitucionales, sin analizar la traición de Peirone para con el propio electorado que lo votó.

    Declara que es cierto que la gente lo votó, pero no menos cierto que el electorado eligió al momento de votarlo mucho más que un candidato a concejal. Individualiza que la ciudadanía eligió: 1. la lista de un partido político con una plataforma y un programa de gobierno; 2. un intendente municipal; 3. una nómina de concejales en la que figuraba P.; 4. un programa de gobierno y una plataforma electoral pertenecientes a la U.C.R.; 5. la herramienta para que este partido pudiera plasmar en los hechos su programa y su plataforma asegurándole la mayoría para lograr dicho fin.-

    7.2. Con fundamento en el motivo del inciso 1° del artículo 383 del C.P.C.C., endilga violación de los principios de fundamentación lógica y legal al desconocer el a quo la ley aplicable mediante una pretendida interpretación analógica.-

    Postula que la pretensión de globalizar, en una interpretación uniforme y conjunta, los artículos 64 de la C.N., 92 de la C.P. y 81 de la C.O.M., bajo el expediente de interpretación analógica subvierte los más elementales principios de la organización institucional argentina y crea un peligroso precedente...

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