Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Diciembre de 2011

Fecha27 Diciembre 2011
Número de registro98164708
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO DIECINUEVE.

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de diciembre dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MORENO, L.A.G. C/ MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 19, iniciado el trece de agosto de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 303/306).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, el apoderado del actor interpone recurso de casación (fs. 303/306) en contra de la Sentencia Número Ciento veintisiete del diecinueve de junio de dos mil ocho dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante la cual se resolvió: “1.- Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción entablada por el Sr. L.A.G.M. en contra de la Municipalidad de J.M.. 2.- Imponer las costas a la actora y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica suficiente al efecto. ...”, el que fue concedido mediante Auto Número Trescientos noventa y cinco del veintitrés de septiembre de dos mil ocho (cfr. fs. 315/317vta.).-

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 311/313vta. evacuó el traslado corrido a fs. 307 y solicitó por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.

  3. - A fs. 323 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, quien se expidió a fs. 324/326 en sentido adverso a la procedencia formal del remedio articulado (Dictamen CA N° 696 de fecha 16 de septiembre de 2009).

  4. - A fs. 327 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 328), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con apoyo en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182), sostiene el recurrente que la sentencia incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, puesto que al entender que existió ejercicio regular del jus variandi en el caso, ha desconocido la doctrina legal nacida del artículo 28 de la Constitución Nacional.

    Expresa que como bien lo expuso el Vocal de la minoría, sobre tal precepto se estructura el principio de razonabilidad, que es requisito esencial de toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos, entre los que se cuentan los actos administrativos. Dicha exigencia, añade, procede aún en el caso del ejercicio de facultades discrecionales.-

    Señala que tal razonabilidad, ausente por completo en la letra del acto atacado, no fue objeto de prueba durante el proceso. Agrega que así lo destacó el voto de la minoría cuyos argumentos recoge y da por reproducidos en su totalidad, al decir que no existen actuaciones administrativas en orden a concretar el traslado que nos ocupa, ya sea informes sobre la tarea del actor como inspector (buena, mala, necesaria, innecesaria, etc.) o sobre la necesidad de las funciones a cubrir, intervención de la oficina de personal, dictamen legal o hasta la mera mención en el acto del cual es la necesidad, causa o fundamento de tal cambio.

    Esgrime que dicha circunstancia opuesta a la afectación de derechos del administrado de rango constitucional -arts. 14 bis de la C.N. y 23 inc. 13 de la Constitución Provincial- y también reconocidos por el propio estatuto local del empleado municipal (art. 12), hace caer el acto.-

    Estima que el fallo impugnado no logró quebrar dicha relación de causa-efecto, dado que no pudo encontrar o sostener la razonabilidad, ni desvirtuar que se encuentren afectados sus derechos.

    Manifiesta que en el primer voto de la mayoría no hay una sola alusión a la fundamentación o razonabilidad del acto de que se trata, pues se asienta en la premisa de que el Poder Judicial no es un órgano instituido para juzgar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia de los restantes órganos de gobierno.

    Entiende que la doctrina de este Tribunal que se cita, sirve perfectamente para fundar la decisión opuesta, pues se trata de un traslado que produce “menoscabo cierto de la primigenia relación laboral”, ya que ingresó previo capacitarse como inspector, trabajó como tal, pertenece al agrupamiento inspección, fue nombrado en dicho carácter y continuó su capacitación.-

    El otro voto que conformó la mayoría de la Cámara a-quo, continúa, tampoco fundó la razonabilidad del acto cuestionado; incluso remarcó que no se brindaron los fundamentos y que sólo se hizo alusión a las prerrogativas de la Administración.

    Dice que la amplia afectación de sus derechos fue tratada en lo que hace a horarios, retribución y categoría, pero que los votos decisivos no abordan la cuestión de la vulneración del derecho a la carrera administrativa “ya que frente a futuros concursos que se realicen en el área de inspección no podrá concurrir en igualdad de condiciones con los que hasta ayer fueron sus compañeros. Ello se deduce claramente no solo de la pérdida de entrenamiento derivada de la no realización de las tareas de inspección, sino también y especialmente, de la imposibilidad de concurrir a las reuniones de capacitación que tienen los inspectores y a la veda de participar en los sorteos que se realizan entre los inspectores para realizar cursos de capacitación”.

    Alega que estas cuestiones fueron perfectamente expuestas en el voto en disidencia, cuya fundamentación...

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