Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 01 de Sala Penal, 14 de Febrero de 2012

Número de sentencia01
Fecha14 Febrero 2012
Número de registro98164701
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: UNO

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Boncini, A.F. y otro p.ss.aa. administración fraudulenta, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “B”, 89/2011), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. M.A. y por los Dres. H.O.F., J.F. y Arturo Ferrari, apoderados de los querellantes particulares G.A.F., M.B.E.K. y A.J.F., en contra de la sentencia número cuatro, de fecha once de octubre de dos mil once, dictada por la Cámara Sexta del Crimen de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 67, cuarto párrafo, inciso “d” del Código Penal

  2. ? ¿Es nula la sentencia por carecer de la enunciación del hecho de la acusación

  3. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia 4, de fecha 11 de octubre de 2011, la Cámara Sexta del Crimen de esta Ciudad dispuso el sobreseimiento total de la presente causa, a favor de los imputados A.F.B. y N.B., como coautores de administración fraudulenta y vaciamiento de empresa en concurso real (arts. 45, 55, 173 inc. 7º y 174 inc. 6º C.P.), por extinción de la acción penal por prescripción (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67 a contrario sensu, del C.P.; 348, 350 inc. 4º, 353 y 370 C.P.P.) (fs. 489/490 vta.).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Fiscal de la Cámara Sexta del Crimen, invocando ambos incisos del artículo 468 del C.P.P. (fs. 487 y ss.).

    Efectúa una reseña de la causa (fs. 487/505 vta.), y pasa a enunciar dos agravios.

    1. Nulidad de la resolución por vulneración de las reglas de la sana crítica racional, del principio de congruencia, de la ley de derivación y de los principios de razón suficiente y no contradicción (art. 468 inc. 2º C.P.P.):

      Bajo este rótulo, achaca a la sentencia adolecer de una fundamentación aparente, ya que al seleccionar el primer decreto de citación a juicio (fs. 275) como último acto idóneo para interrumpir el curso de la prescripción, ha omitido valorar técnicamente otras actuaciones con idéntico efecto (fs. 506 y vta.).

      Anota que el Tribunal ha aplicado retroactivamente la nueva ley 25990 por ser más benigna para los imputados. Aún admitiendo tal encuadre normativo, el decreto de citación a juicio tiene virtualidad interruptiva de la prescripción que, conforme a los delitos por los que se encuentran imputados los Boncini, tiene un lapso de seis años (fs. 507).

      Señala que en el caso se verifica una situación particular ya que existen dos decretos de citación a juicio: uno dictado por la Cámara de Octava Nominación con fecha 28/06/2005 (fs. 275) y otro emanado de la a quo el 1º/09/2006 (fs. 321). Ante esta situación, el a quo ha tomado en razón sólo el primero, reputándolo erradamente como el último acto idóneo para interrumpir la prescripción. Si hubiera considerado el segundo, último y válido decreto, la conclusión hubiera sido la contraria dado que desde el mismo no ha expirado aún el término del artículo 67 del C.P. (fs. 507 y vta.).

      Expresa que el haber desechado el segundo decreto sin exponer los argumentos valorados transgrede los principios de derivación y razón suficiente, privando a las partes de la posibilidad de predicar la verdad o falsedad del razonamiento (fs. 508 y vta.).

      Apunta que al haber tenido en cuenta el primer decreto, la a quo ha incurrido en una contradicción, ya que ha aceptado la vigencia y validez del mismo, cuando emanó de un magistrado cuya recusación no sólo fue debidamente admitida sino que luego el Tribunal completo quedó en situación análoga a una desintegración (fs. 312), lo que motivó una nueva asignación de jurisdicción para la Cámara Sexta. Recuerda que la clasificación de causa es un acto procesal que permite avanzar en el proceso penal; de allí que deba ser dictado previamente a la citación a juicio. Y, en efecto, fue la segunda asignación de jurisdicción de fs. 316 lo que posibilitó establecer cuál de los miembros de la Cámara tenía aptitud para dictar el decreto de citación a juicio, a partir de lo cual se pudieron interponer las recusaciones correspondientes (fs. 509 y vta.).

      Invoca asimismo la Teoría de los Actos Propios, razonando que no pudo el Tribunal a quo haber realizado todos los actos procesales que efectuó con posterioridad al segundo decreto de citación a juicio, sin admitir la validez y vigencia de éste (fs. 510/511).

      Cita finalmente un precedente de esta S. en el cual se consideró que el acto de clasificación de causa reviste efecto interruptivo (“F.”, S. nº 74/2005) (fs. 511).

    2. Errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal (art. 468 inc. 1º C.P.P.):

      Bajo la causal sustantiva de casación, el Sr. Fiscal entiende que en el marco de la reforma operada en materia de prescripción –ley 25990, aplicable por razones de mayor benignidad- ha errado la Juzgadora al privar de virtualidad interruptora al segundo decreto de citación a juicio, por las razones expuestas en el apartado anterior (supra, II.1) (fs. 511 vta./512 vta.).

      Entiende que una correcta aplicación de la norma lleva a afirmar que la acción penal por los delitos investigados se extinguiría el 01/09/2012 (fs. 513 y vta.).

  3. Por Dictamen P-nº 1256, el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia –Dr. J.A.G.D.- mantuvo el recurso interpuesto (fs. 541/545).

  4. A fs. 548/549 comparecen los Dres. J.A.B. y S.M., defensores del imputado N.B., e informan acerca del recurso articulado.

    Estiman que los agravios son absolutamente improcedentes, y sólo constituyen un esfuerzo discursivo por subsumir quejas en causales casatorias, sin nivel y relevancia jurídica que permitan sostener la procedencia de la nulidad ni descartar la correcta aplicación de la ley efectuada por la Cámara (fs. 548 y vta.).

    Consideran “absolutamente innecesario, carente de pertinencia, y por ende totalmente superfluo”, fundamentar por qué el pretendido decreto de citación a juicio dictado el 01/09/2006 –reedición indebida del mismo acto procesal- no debía ser tenido como causal de interrupción de la prescripción. El principio de progresividad y preclusión de los actos procesales tornaba absolutamente inútil dar una referencia expresa y explícita sobre la cuestión (fs. 549).

    Alegan que además carece de lógica pretender la reedición formal de un acto jurisdiccional ya cumplido y por ende agotado en sí mismo. Lo contrario sería dejar en manos de los jueces la posibilidad de violar la ley sustantiva corriendo por un acto absolutamente inexistente e ineficaz el conteo del plazo de prescripción, con la correspondiente extensión indebida de la potestad represiva estatal y gravísima afectación del derecho de defensa (fs. 549 y vta.).

  5. De manera liminar, corresponde inadmitir la adhesión formulada por los querellantes particulares al recurso interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, en tanto esta S. tiene dicho reiteradamente que la impugnación por adhesión prevista por el artículo 450 del C.P.P., tiende a favorecer a quien no ejercitó en término su facultad de recurrir por suponer que la contraria tampoco la ejercitaría (C.O., J., Derecho Procesal Penal, T.V., pág. 470, Cfr., T.S.J., S.P., "F.", A.I. nº 97,...

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