Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 44 de Sala Penal, 13 de Marzo de 2012

Número de sentencia44
Fecha13 Marzo 2012
Número de registro98164697
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "FERREYRA, F.E. p.s.a. homicidio en ocasión de robo agravado por el artículo 41 bis -Recurso de Casación-" (Expte. "F", 36/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado F.E.F., con el patrocinio letrado de J.S.P. y M.P.C., en contra de la sentencia treinta, del seis de noviembre de dos mil nueve, por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia, por haber incurrido en indebida fundamentación al concluir en que F.E.F. fue autor del hecho atribuido por la acusación

  2. ¿Qué resolución corresponde adoptar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN:

    La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  3. Por Sentencia n° 30, del 6 de noviembre de 2009, la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta ciudad, resolvió: "...Declarar por unanimidad que F.E.F., es autor penalmente responsable del delito de Homicidio en ocasión de Robo Agravado por el uso de armas de fuego (arts. 45, 165 y 41 bis del Código Penal) imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión, adicionales de ley, y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y ccs. D.C., y 412, párrafo primero, 550, 551 y ccs. Del C.P.P.)” (fs. 319 a 362).

  4. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el acusado F.E.F., con el patrocinio letrado de los Dres. M.P.C. y J.S.P. (fs. 364 a 370).

    Bajo el motivo formal de casación, denuncia la inobservancia de normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad, toda vez que se ha vulnerado groseramente la derivación lógica en orden a los aspectos material y moral de la imputación jurídico delictiva, con lo que se inobserva el principio de razón suficiente.

    El recurrente afirma que no se dan las razones que han producido al juzgador la convicción de que el hecho realmente se perpetró y que el enjuiciado lo ha cometido o ha participado en su comisión.

    Previo a brindar razones por las que entiende que se han cumplimentado los requisitos de admisibilidad formal, señala que su crítica se focaliza en lo atinente a la autoría que se enrostra de la causación dolosa del resultado letal, punto en el que estimo que la sentencia carece de la fundamentación o motivación que es exigencia propia e ineludible de las sentencia de condena en atención a la panoplia de garantías constitucional y procesalmente predispuestas.

    Aclara que no ignora que la convicción puede legítimamente cimentarse no sólo en prueba directa, sino también en prueba indirecta, de la que resultan ejemplos paradigmáticos los indicios.

    Surge del material probatorio colectado y analizado en la resolución que del hecho puntual de disparo de arma de fuego, no existe testigo presencial alguno que haya sindicado como agresor al acusado.

    Es cierto que en las inmediaciones del lugar del suceso se encontraban dos personas que depusieron en la audiencia del debate, una de las cuáles conocía al acusado –B. y R.-, que escucharon un par de disparos de arma de fuego, y luego caminando en forma vacilante, advirtieron que el acusado lo seguía, viendo también que este se retiró inmediatamente, sin percibir que le sacara algo a la víctima porque cuando se ausenta del lugar, F. lo hacía con los puños cerrados.

    No sería serio el planteo -aduce- si no se reconociera que la inmediatez cronológica entre el sonido de los disparos y su aparición en pos de la víctima no implicaba un indicio de participación en los anteriores disparos que, luego con la prueba directa de la autopsia, aparece como la causa determinante de la muerte. Realiza aclaraciones teóricas en orden a la distinción entre la libre convicción y el íntimo convencimiento.

    Recuerda como imprescindible que los indicios no son todos iguales y se dividen, primordialmente en necesarios y contingentes (también llamados anfibológicos).

    Sólo los indicios necesarios son útiles para adquirir firmeza, porque la convicción de solidez de verdad sólo pueden fundarse en los indicios necesarios, ya que si aquella se asiente en indicios de dudoso o múltiple significado, la conclusión también pecará de duda o de la multiplicidad de posibilidades, lo que excluye la certeza que resulta la única base legal para condenar (CPP, 406 párrafo 2º in fine).

    La libre convicción, con la que se llega a la certeza, debe derivar de los hechos examinados y declarados ciertos, y no sólo de elementos psicológicos desvinculados de esos mismos hechos. Por ello se impone la obligación de la motivación.

    Estas reflexiones son plenamente aplicables al análisis que hace la sentencia cuestionada de los testimonios de B. y R., uno de los cuáles conocía al acusado y lo individualizó en el acto, viéndolo ambos derribar a la víctima y “bolsiquearlo” para luego ausentarse del lugar.

    Sucede que los testigos lo vieron bolsiquear a la víctima pero, aunque escucharon el estampido de disparos, no lo vieron dispararle, limitándose su conocimiento del hecho a las maniobras que se efectuó en los bolsillos de M..

    Tal indicio es anfibológico -continúa-, porque tanto permite inferir lo que asume la sentencia, esto es, que F. baleó a la víctima y lo persiguió para consumar el apoderamiento que permite al Tribunal engastar la condena en el artículo 165 del Código Penal, como que sin haber sido el ejecutor de los disparos que la hirieron de muerte y, encontrándose en el lugar, el acusado advirtió la disminución física que aquellos le provocaron, a punto tal que los testigos refirieron la marcha vacilante, claudicante de la víctima, que les hizo presumir que caminaba borracho y, entonces, aquel aprovechó el infortunio para intentar despojarlo de sus pertenencias, lo que llevaría en un encuadramiento en las previsiones de los artículos 163 inciso 2 in fine y 42 del Código Penal.

    Dice que igual situación se da en referencia al análisis del testimonio de Fichera, del que el Tribunal extrae la conclusión de que el imputado es propietario (o al menos poseedor) de dos armas de fuego, una de ellas compatible con el calibre de las balas mortales que fueron extraídas del cadáver de la víctima (calibre 22 Long Rifle). Pero en el caso no se ha secuestrado arma alguna de ningún tipo que permitiera peritar los proyectiles recuperados para establecer qué arma los disparó. Los proyectiles pudieron ser disparados por una de las armas cuya posesión se le atribuye o por cualquier otra arma de idéntico calibre.

    Se efectuó durante la investigación penal preparatoria prueba impertinente, tal la prueba de Luminol, la que sirve solamente para indicar que existía la presencia de sangre en la persona del acusado o de sus pertinencias, pero no para determinar a quién pertenecía tal sangre, puede haber pertenecido o no al occiso. No se realizaron pruebas tendientes a verificar si había vestigios de sangre humana en la entrada de uno de los domicilios en los que pernoctó el acusado (lo que si dio resultado positivo en el piso del living de la llamada “primera casa”, en el lado interno de la puerta de ingreso), lo que resulta totalmente irrelevante como prueba cargosa en orden a la autoría de los disparos, e incluso a la vinculación con las heridas mortales que sufrió M., pues tal prueba no es útil para individualizar la sangre, para lo cual menester un análisis de ADN.

    Señala que en las ropas que se le secuestraron al acusado no había rastro alguno de sangre humana. La instrucción no realizó una prueba dermostética para comprobar si en las manos existían vestigios de pólvora, indicadores de que había disparado un arma de fuego en el tiempo antecedente. Menos aún se realizaron pruebas de ADN en las manchas de sangre relevadas con el Luminol. Realiza consideraciones teóricas en orden a la idoneidad de la prueba indiciaria.

    Alega que no ha sido eficaz la producción de prueba indiciaria (luminol), siendo que no se ha produjo, sea por el desinterés del órgano de la acusación, por su desconocimiento respecto de la aptitud de la prueba o por cualquier otro motivo, la prueba idónea para servir de base a una sentencia condenatoria, por satisfacerse los requisitos procesales y constitucionales conectados con la duda razonable y el principio del in dubio pro reo. Realiza un compendio de las críticas vertidas en el libelo.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Como cuestión previa, corresponde señalar que no se controvierte en esta sede la existencia del hecho ni la autoría del apoderamiento furtivo sino la conclusión que se vierte en orden a que fue F.E.F. el autor de los disparos que le causaron la muerte a W.M..

    1. A.E.S. ha dicho que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, F., La casación penal, D., 1994, p. 140; T.S.J., S.P., S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de...

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