Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 24 de Sala Penal, 29 de Febrero de 2012

Número de sentencia24
Fecha29 Febrero 2012
Número de registro98164690
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: VEINTICUATRO

En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Torradi, J.P. s/ejecución pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "T", 24/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de Ejecución Penal del Primer Turno de la ciudad de Río Cuarto, Dr. R.E.B., al fundar la voluntad impugnativa del condenado J.P.T., en contra del auto número ciento tres, del treinta y uno de agosto de dos mil once, dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la decisión que rechaza el pedido de suspensión de prisión domiciliaria, por haber incurrido en fundamentación omisiva

  2. ¿Qué solución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  3. Por auto n° 103, del 31 de agosto de 2011, el Sr. Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria peticionada por el interno J.P.T., legajo SPC nª 30824. (art. 32 inc. a) y 33 de la ley 24.660, según versión de la ley nacional nª 26472 a “contrario sensu” (fs. 737).

  4. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Sr. Asesor Letrado de Ejecución Penal del 2° Turno -Dr. R.E.B.- al fundar la voluntad impugnativa del condenado J.P.T. (fs. 740 a 745).

    El recurrente señala que en el sub examen, la causa real del yerro del Tribunal de mérito es la inobservancia de la sana crítica racional, con que debe conducirse en el análisis, eludiendo la valoración de elementos esenciales que, de haberlo tenido en cuenta, no podría haberse arribado a la denegatoria de la prisión domiciliaria.

    Previa reseña de los fundamentos vertidos en la interlocutoria atacada, afirma que el Juez de Ejecución llega a esta conclusión, limitando su análisis al dictamen pericial, omitiendo valorar los informes anteriores realizados sobre el condenado –efectuado por el propio perito referido- elementos de juicio merecedores de análisis, los cuales resultan altamente favorables a la situación del interno.

    Aduce que el Sr. Juez otorga un valor absoluto a un dictamen pericial que se contradice con lo hecho por el propio perito al momento de solicitar la inhabilitación judicial del acusado, por cuanto en aquella oportunidad, claramente manifestaba el psiquiatra Z. que la enfermedad padecida –la que la fecha se mantiene- lo colocaba en una situación de falta de aptitud para gobernar su persona y para el desempeño de cualquier actividad.

    Entiende que, en materia penal, se procura en la mayoría de los casos no excluir la culpabilidad del encartado; en cambio en el fuero civil, el discernimiento queda restringido conceptualmente, postulándose, para tenerlo toda una suerte de exigencias que dejan al margen a personas que han sido declaradas incapaces por la propia justicia civil, para lo cual se designa una persona en calidad de curadora a los fines de que pueda cubrir la imposibilidad de Torradi de dirigir su conducta.

    Concreta que, lo que debe analizarse en el sub lite es si la enfermedad comprobada de T., debidamente acreditada, le impide recuperarse adecuadamente, entendiendo que la recuperación a la que se refiere la normativa no solo debe limitarse a valorar si se cumple con el tratamiento de la enfermedad, sino también a las concretas posibilidades de que en tal cuadro de situación un condenado pueda cumplir con la finalidad de la pena impuesta; ello es la rehabilitación del interno y no sólo su castigo; y ante ello, lo primero que debe examinarse es el ámbito en donde ese recupero se lleva a cabo.

    El recurrente añade que la gran cantidad de faltas disciplinarias evidencian la imposibilidad que tiene el interno de controlar su conducta. El tratamiento médico y farmacológico al que el perito condiciona la continuidad de la pena privativa de la libertad y el que impone el a quo al Establecimiento Penitenciario, es en definitiva una utopía, pues el interno ingresó al régimen penitenciario hace más de cuatro años revistiendo la patología expuesta por el perito psiquiatra, y a la fecha jamás se logró que el mismo pudiera controlar su conducta, por la sencilla razón de que es un enfermo mental que carece de dicha capacidad.

    El propio perito indica en su informe que T. “no sobreactúa situaciones ni se desprenden meta simulaciones de impregnación carcelaria con el sentido de búsqueda de beneficios secundarios”. Su inconducta deriva lisa y llanamente de la imposibilidad de gobernarse a si mismo.

    La resolución bajo análisis deja de lado la realidad de los hechos y las concretas posibilidades de que en tal cuadro de situación, el defendido pueda recuperarse, circunstancia está prevista específicamente como una de las causales que justifica la prisión domiciliaria en consonancia con lo dispuesto en el inc. a) del artículo 1 de la ley 26472.

    El resolutorio en crisis omite valorar la nueva ley de salud mental 26657, aplicable al interno T. en razón de que en ninguna parte de dicha normativa se excluye de ser beneficiario de la misma a las personas privadas de libertad.

    Conforme a la referida ley, destaca que a personas con padecimiento mental se le reconoce el derecho a: recibir tratamiento y a ser tratado con alternativa terapéutica más conveniente que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria (inc. d); a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento pro sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe (inc. e); a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación (inc. l).

    En el caso de marras, ninguno de estos derechos consagrados fueron analizados y valorados por el inferior, quien ni siquiera hizo mención a la ley invocada por la defensa, omitiendo en su examen el mínimo de derechos que la ley impone considerar y consagrar cuando se traten cuestiones atinentes a personas con padecimientos mentales.

  5. Al rechazar la solicitud de prisión domiciliaria, el Sr. Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto sostuvo que el presente caso no se adecua a la previsión normativa establecida en los artículos 10 inc. a. CP y 32 inc. a, de la ley nacional 24.660) (fs. 735 a 736 vta).

    Advierte que el instituto es solicitado por el interno aduciendo padecer de una enfermedad mental, que lo coloca en una situación de falta de aptitud, impidiéndole gobernar su persona y desempeñarse en cualquier actividad.

    Destaca que la patología aducida por el mismo fue objeto de análisis al momento de determinar la imputabilidad del interno, concluyéndose que el mismo, al cometer los hechos atribuidos tuvo la capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme dicha comprensión.

    Con posterioridad a ello, el interno fue sometido a nuevas pericias psiquiátricas (fs. 83/85, 371 y 717 y vta.), las cuales, con independencia de las diferentes conclusiones a las que arribaron en relación a la existencia o inexistencia de simulación de la patología por parte del interno (fs. 83/85, 371, 717 y vta.), coincidieron en que T. no presenta, ni adquirió durante su encierro carcelario, las características de personalidad previstas en el art. 25 del C.P. (“loco”), motivo por el cual no se dispuso la internación del mismo conforme lo prevé el precepto legal citado.

    Luego de reseñar la pericia psicológica efectuada a T. por el Médico Forense, D.Z., señala que de acuerdo de los dichos del perito forense, si bien el interno padece de una enfermedad, la misma no lo coloca en las situaciones previstas en el marco legal.

    Por consiguiente, la patología de J.P.T. puede ser tratada adecuadamente en el establecimiento penitenciario con la realización de un tratamiento adecuado a su situación particular, no surgiendo necesaria la internación provisoria en establecimiento alguno.

  6. De la lectura de los presentes actuados surge las siguientes circunstancias de interés, a saber:

    - Por sentencia del 9 de noviembre de 2007, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto al momento de condenar a J.P.T. por el delito de robo calificado por el resultado, en los términos del art. 165 del C.P., e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de doce años de prisión, para mientes en que el Juzgado en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Río Cuarto declaró inhábil a T. en los términos de los artículos 152 inc. 2º del CC, fundando su decisión en el informe médico de los forenses Dr. Zanlungo, S. y M., quienes concluyeron que el condenado padece de trastorno esquizofrénico paranoide que ha generado cambios en la estructura cerebral progresivos e irreversibles, tratándose de una enfermedad que responde con períodos de estabilización frente a un tratamiento adecuado. El Sentenciante también pondera que el mismo D.Z. señaló en el informe elaborado 8 meses después del reseñado anteriormente que se evidencia períodos de amplia estabilización en Torradi, sobre todo cuando presenta adherencia terapéutica, rigor en los controles y abstinencia de sustancia psicoactivas y psicotizantes, que la entrevista realizada guardaba perfecto registro de lo ocurrido, brindando una descripción detallada de lo que hizo esa noche, sin elementos distorsivos, con conciencia de la conducta disvaliosa y autocrítica acerca de su...

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