Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 4 de Octubre de 2011

Fecha04 Octubre 2011
Número de registro98164652
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

En la Ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil once, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor Vocal doctor D.S., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, L.E.R., A.S.A. (h) y C.F.G.A. a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “GARAY, R.A. s/ejecución pena privativa de libertad- Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. “G”, 11/11), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Letrado del 26° Turno, Dr. P.P., defensor del condenado R.A.G., en contra del Auto número trescientos cincuenta y uno, del tres de diciembre de dos mil diez, dictado por el Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, Dr. D.C., de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1)-. ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del CP

2)-. ¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores D.J.S., M.E.C. de B., A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, L.E.R., A.S.A. (h) y C.F.G.A., dijeron:

I.P.A. n° 351, del 3 de diciembre de 2010, el Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, Dr. D.C., de esta ciudad de Córdoba, resolvió: "NO HACER LUGAR al pedido formulado por el interno R.A.G. de declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar su solicitud de libertad condicional; en función de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal" (fs. 525).

  1. El Asesor Letrado del 26° Turno, Dr. P.D.P., fundando la voluntad de su defendido R.A.G., presenta recurso de inconstitucionalidad (CPP, art. 483) en contra de la citada resolución, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del CP, en cuanto veda el beneficio de la libertad condicional a los reincidentes y una vez declarada, ésta solicita se conceda dicho beneficio al condenado.

    Señala que el citado fallo lo agravia por cuanto rechazó dicho requerimiento, y además, como corolario de lo anterior, no concedió la libertad condicional a su asistido. A continuación, reseña los argumentos del sentenciante para fundar tales conclusiones.

    F. breves anotaciones sobre este instituto penitenciario en función de la normativa que lo regula (arts. 13, 14 y 17 del CP, y arts. 100 y 101 de la LEP); así, expone que los requisitos para la obtención del mismo pueden ser calificados como positivos (referidos a los estados en los que se debe encontrar el interno), y negativos (que son las circunstancias que, de hallarse en el condenado, le impiden gozar de tal régimen). Pondera las referidas condiciones positivas exigidas para la procedencia de este beneficio (tiempo transcurrido, conducta y concepto), así como también las negativas (no ser reincidente, no haber cometido determinados delitos graves o aberrantes y que no se le haya revocado la libertad condicional otorgada oportunamente).

    En razón de las constancias de autos, analiza cada uno de los requisitos positivos, mostrando que su pupilo procesal cumplimenta con cada uno de ellos. A continuación, afirma que tampoco éste se encuentra inmerso en algunas de las circunstancias descriptas en los requisitos negativos, con excepción de la calidad de reincidente.

    En particular, plantea la inconstitucionalidad del requisito negativo que señala que "el interno no sea reincidente". Entiende que esta prohibición lesiona los principios de culpabilidad, ne bis in idem, razonabilidad, tutela judicial efectiva, defensa y control jurisdiccional permanente, además que incursiona en los postulados del derecho penal de autor, y desconociendo el de acto que exige el principio de culpabilidad vigente en todo Estado de Derecho como es el Argentino.

    Advierte que G. fue declarado reincidente mediante sentencia condenatoria del 27/11/2002, pero que ello no es óbice para que se le otorgue el instituto penitenciario que exige. Pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes (CP, art. 14, primer supuesto del CP), mas no la declaración misma de reincidencia estipulada en el art. 50 y cc del CP.

    Estima que el a quo erró en la respuesta a su pedido por cuanto hizo consideraciones en torno al fundamento de la reincidencia. Observa que el requisito previsto en el art. 14 del CP nada tiene que ver con lo dispuesto en el art. 50 del CP respecto de las personas que deben ser declaradas reincidentes.

    Señala que dicha calidad fue tenida en cuenta por el sentenciante al tiempo de mensurar la pena, elevando en esta ocasión su monto. Entiende que si la condición de reincidente ya fue tenida en cuenta en la individualización de la pena -sin que analice su constitucionalidad-, lo cierto es que mal podría estimarse la misma calidad, por el mismo hecho y sobre la misma persona, en la etapa de ejecución de la sentencia, toda vez que ello vulneraría el principio de ne bis in idem. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tópico, destacando a uno de los juristas mencionadas (R.E.Z., quien podría intervenir eventualmente en la resolución de este planteo por ser miembro de la CSJN.

    Aduce que dicho impedimento lesiona el principio de culpabilidad (CN, art. 18), toda vez que se castiga penalmente a quien se considera peligroso por conductas aún no efectuadas, con lo cual dicha sanción no se fundamenta en el "hecho realizado", sino en la etiqueta que se les adjudica.

    Considera que la norma constitucional rechaza categóricamente que el castigo penal se aplique a quienes pertenecen a un determinado grupo de "riesgo" social. Expresa que la disposición de pena sólo corresponde y es legal cuando se impone como reproche a un acto previo del imputado; ello no ocurre en autos, en tanto se prohíbe el acceso a la libertad condicional no por haber realizado un hecho "nuevo" -no juzgado ni penado-, sino por "pertenecer a la categoría de reincidente", por dos hechos delictivos que ya fueron juzgados y castigados.

    Cuestiona los argumentos del sentenciante que entiende responden a criterios peligrosistas, presunciones y juicios iuris et de iure de mayor capacidad delictiva de los "reincidentes", lo cual resulta ajeno al derecho penal de acto y, por consiguiente, es contradictorio con los postulados de nuestro Estado Constitucional de Derecho.

    Advierte que ello atenta contra la finalidad de reinserción social receptada en el art. 1 de la Ley n° 24660, pues a priori el juicio de probabilidad delictiva y la prognosis implican el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado.

    Por ello, manifiesta, ese juicio subjetivo de valor deviene inconstitucional, pues atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, defensa y control jurisdiccional permanente (según arts. 18 y 19 CN, 8 y 9 de la CADH, y 7 PIDCP -75 inc. 22 CN).

    Sostiene que su asistido no transite por el último período de la ejecución penitenciaria, demuestra que, al menos, para los reincidentes es imposible cumplir con la finalidad de la pena, esto es, la reinserción social (art.1 de la Ley n° 24660, arts. 5.6 de CADH y 10.3 del PIDCP).

    Estima que la palabra "reinserción" representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad. Ella, a su criterio, refiere un intento de favorecer directamente el contacto recluso-comunidad, lo que implica que los operadores penitenciarios deben iniciar con la condena un proceso de rehabilitación de los contactos sociales del recluso y procurar atenuar los efectos negativos de la pena, permitiendo que la interacción del interno en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en libertad y, en la medida de su ubicación dentro del régimen y tratamiento penitenciario, promover y estimular las actividades compatibles con dicha finalidad.

    Remarca que con la aplicación del art. 14 del CP tanto la finalidad de la pena como su ejecución pasan a tener un contenido meramente retributivo, dejando al margen cualquier finalidad preventiva y socializadora.

    A lo anterior, suma que la norma cuestionada vulnera el principio de razonabilidad (art. 28 de la CN), por cuanto la aplicación de la reincidencia y los efectos de ésta -principalmente la prohibición de acceder a la libertad condicional-, conlleva a una aplicación más intensiva y extensiva de un tratamiento a cargo del Estado que ya ha fracasado anteriormente. Afirma que en la resolución se optó por someterse a la letra estricta de la ley, sin atender a las circunstancias particulares que rodean a su asistido, que demuestran que en...

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