Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 4 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 26 de Octubre de 2011

Fecha26 Octubre 2011
Número de registro98164654
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA.-

Córdoba, VEINTISÉIS de OCTUBRE de dos mil once.-

Y VISTO:

La solicitud de medida cautelar urgente formulada por los Dres. G.J.C. y F.M.G. en estos autos caratulados: “CUERPO DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: ABACCA, DANIEL ANDRÉS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO Nº 1517801/36 Y OTRAS CAUSAS – SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA – SUSPENSIÓN – PLANTEA SALTO DE INSTANCIA, RESPECTO DE AUTOS: LÍPARI, H.B. Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – EXPTE. Nº 1529215/36” (E.. Letra “C”, iniciado el cinco de mayo de dos mil diez), causa ésta última que ha sido elevada a este Tribunal Superior de Justicia en virtud de encontrarse alcanzada por el Auto Número Diez dictado en “Abacca...” con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez.

Y C O N S I D E R A N D O:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, L.E.R., C.F.G.A., H.S.G.Y.A.R.L., DIJERON:-

  1. Manifiestan los peticionantes que en el Auto Nº 10 se especificó que: “...la decisión de extender las medidas cautelares a todos los juicios iniciados o a iniciarse contra la Caja con motivo de las Leyes 9504 y 9722, deberá ser atendida en tanto y en cuanto no se presenten situaciones excepcionales que justifiquen un tratamiento diferenciado... Es decir, el imperium del presente decisorio tendrá sus efectos expansivos siempre que no se alegue y demuestre fehacientemente un caso que por su singularidad amerite una respuesta jurisdiccional distinta (v.gr. grave estado de salud que exija al jubilado de una erogación dineraria que supere el tope dispuesto. Ello deberá ser suficientemente ponderado por los Tribunales de juicio y –reitero- sólo será admisible como hipótesis de excepción de así imponerlo las características extraordinarias del caso concreto...”.

    Conforme a dicho criterio, peticionan se otorgue medida cautelar a la co-actora A.M.E., ordenando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba se abstenga de retener o deducir suma alguna correspondiente al haber previsional de la nombrada por aplicación de lo dispuesto por la Ley 9504, Decreto Nº 1830/09 y Ley 9722, hasta tanto se dicte resolución definitiva y se proceda a la restitución inmediata de las diferencias de haberes descontadas por aplicación de aquella normativa.

    Refieren que conforme a la documentación que acompañan, la mencionada co-actora E. está casada con el S.J.C.V., quien se encuentra en una grave situación de salud, por cuanto padece de A., fractura de cadera, encontrándose postrado en una silla de ruedas, con hipoproxesia espontánea y voluntaria, hipomnesia mixta severa, demencia senil, hipertimia dolorosa con episodios de euforia y episodios de agitación, ideas delirantes secundarias de tipo deliriosas por alteración de la conciencia, marcada disminución de la conciencia con episodios confusionales, episodios frecuentes de excitación y agitación con hétero y auto agresividad, juicio disminuido severamente, trastornos psicorgánicos severos, síndrome demencial vascular por multi infartos cerebrales, demencia senil de tipo vascular, síndrome psicorgánico irreversible.-

    Añaden que el Señor Varvello no puede manejarse por sí mismo, requiriendo permanente asistencia de terceros, tratamiento psicofarmacológico continuo y acompañamiento terapéutico permanente, por lo que el mismo se encuentra internado en forma permanente en el geriátrico privado “Residencia del Cerro”, ascendiendo el costo de dicha internación a la suma de pesos cuatro mil trescientos, sin considerar medicamentos, tratamientos, etc..-

    Finalmente, puntualizan que el Señor Varvello goza de una jubilación de la Caja de Abogados por la cual percibe mensualmente la suma de pesos Dos mil ciento treinta y uno, con treinta y cinco centavos ($ 2.131,35), monto que resulta insuficiente para afrontar solamente la internación, ya que ni siquiera cubre el cincuenta por ciento de dicha erogación.-

    Por las razones apuntadas, reiteran la necesidad de percibir el haber jubilatorio en su integralidad y en efectivo.

  2. Corrida vista a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (proveído de fs. 29), los representantes de dicha entidad señalan que su representada se encuentra avocada al acabado y fiel cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en el Auto Número Diez, del veintiséis de febrero de dos mil diez, en cuanto ordenó hacer efectivo el haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del cargo que habría percibido el jubilado de continuar en actividad, “...incluyendo en esos cálculos los conceptos contributivos y no contributivos integrativos de la remuneración del activo y los años de excedencia...” .

    Sin embargo, advierten que como los rubros “no contributivos” que perciben los agentes activos no están gravados con aportes personales y patronales, los mismos no son informados por los Entes Empleadores a la entidad previsional en sus planillas de sueldos, razón por la cual no cuentan con los informes detallados de ellos, según los distintos sectores y cargos que componen la estructura de la administración pública y los demás entes comprendidos en el régimen general de jubilaciones, pensiones y retiros, por lo que se requiere contar con dicha información previo a formular el cálculo del haber previsional que correspondería según las condiciones impuestas en la resolución de este Tribunal Superior.-

    A ello se suma, agregan, que la tarea de determinación del haber conforme las pautas fijadas por el decisorio de este Tribunal Superior resulta de gran complejidad dado que se debe analizar caso por caso, según el cargo y sector de cada amparista, ya que existen supuestos de “no remunerativos” que no son trasladables a la generalidad de beneficiarios, por no ser de carácter “general y permanentes”.-

    Por otra parte, señalan que atento la situación de emergencia por la que atraviesa el ente previsional y dada la cantidad de actores en cada causa, se requiere efectuar una evaluación del impacto económico que el cumplimiento de la medida implicará para la Caja, para así también contemplar las reservas presupuestarias correspondientes.

    Asimismo, acompañan un cuadro detallando los sectores que percibirán el ochenta y dos por ciento del haber líquido del cargo activo, con los haberes correspondientes al mes de mayo y para el resto de los sectores solicitan se les otorgue el plazo de cuatro meses para presentar la liquidación correspondiente a cada uno de los amparistas, de conformidad a lo estipulado en el art. 179 de la Constitución Provincial y 806 del C.P.C. y C., acompañando los informes técnicos producidos por el área pertinente de la repartición demandada (cfr. escrito de fs. 31/35).

  3. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, se expide la Señora Fiscal Adjunta proponiendo en base a los argumentos que expone, el rechazo de la medida excepcional solicitada en autos (Dictamen E-657, fs. 46/49).-

  4. Dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo (cfr. fs.51), pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver.-

  5. Previo a dirimir el pedido formulado por el amparista en el sentido de que se le abone -en carácter de medida cautelar- la totalidad del haber previsional que percibía con anterioridad a la sanción de la Ley 9504, del Decreto Nº 1830/10 y de la Ley 9722, corresponde actualizar el contexto fáctico y jurídico acaecido con motivo de la declaración de emergencia previsional por parte de la Legislatura Provincial.-

    En este sentido, en primer término debe resaltarse que este Tribunal Superior de Justicia, en pleno, en los autos: “B., E.E. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº 8, del 15/12/2009), luego de declarar inaplicables los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 9504, que disponían el pago en títulos públicos de un porcentaje de los haberes previsionales de los agentes provinciales superiores a los seis mil pesos ($6.000) mensuales, que oscilaba entre el veintidós por ciento (22%) y el veintisiete por ciento (27%), estableció que ninguna restricción previsional podía afectar el ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del trabajador activo “ni siquiera por razones de emergencia”. Asimismo, determinó que dicho porcentaje, denominado “núcleo duro o derecho intensamente protegido”, no debe ceder por razones de emergencia atento su firme raigambre constitucional, con lo...

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