Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 42 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 2 de Diciembre de 2011

Número de sentencia42
Fecha02 Diciembre 2011
Número de registro98164706
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y DOS.-

Córdoba, DOS de DICIEMBRE de dos mil once.

VISTOS:

Estos autos caratulados "DE CANDIDO, C.A. C/ VIA, M.C. - ABREVIADO - COBRO DE PESOS - CUESTIÓN DE AVOCAMIENTO" (expte. letra "D", n° 04, iniciado el ocho de agosto de dos mil once), en los que:-

  1. A fs. 1/3 el señor C.A. de C. interpone, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésima Nominación de esta ciudad, demanda en contra de la señora M.C.V., de quien se encuentra divorciado vincularmente, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos siete mil cien ($7100). El actor reclama el cincuenta por ciento (50%) de los alquileres percibidos por la demandada en virtud del contrato de locación celebrado por ésta con un tercero sobre un inmueble integrante de la sociedad conyugal, sobre el cual existía acuerdo de venta y posterior distribución de su producido en partes iguales.-

  2. A fs. 21 mediante proveído de fecha doce de febrero de dos mil diez, el titular del Juzgado Civil y Comercial de Trigésima Nominación imprime a la demanda trámite de juicio abreviado y emplaza a la demandada para que comparezca en los términos de los arts. 507 y 509 del C.P.C. y C..

  3. A fs. 37/43 la accionada contesta la demanda y opone excepción de incompetencia como artículo previo (art. 184 C.P.C. y C.). Sostiene que la competencia para entender en las actuaciones corresponde a los Tribunales de Familia, conforme el art. 16 inc. 3° de la ley 7676, toda vez que el objeto de la demanda atañe exclusivamente a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que corresponde que sea el fuero donde se tramitó el divorcio vincular, la disolución de la sociedad conyugal y el acuerdo sobre los bienes existentes en ella, su destino, adjudicación y venta, el que entienda en la presente acción. Agrega que se trata de una pretensión accesoria derivada de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que determina la competencia por conexión del Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de esta ciudad, donde se tramitó el divorcio vincular de las partes, en razón del art. 7 inc. 1° del C.P.C. y C..

  4. A fs. 47/48 el actor rechaza la excepción de incompetencia por improcedente. Sostiene que la pretensión interpuesta no tiene vinculación o accesoriedad alguna con el juicio de divorcio y las cuestiones conexas tratadas oportunamente, las que fueron concluidas definitiva e irreversiblemente tras el dictado de la sentencia y la posterior liquidación del inmueble, toda vez que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada hace más de dos años.

  5. Mediante proveído de fecha dos de marzo de dos mil once (fs. 348), se corre traslado a la señora Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, evacuándolo mediante Dictamen n° 209 de fecha 17 de marzo de 2011, pronunciándose en el sentido que corresponde la intervención del Juzgado de Primera...

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