Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 15 de Septiembre de 2011

Fecha15 Septiembre 2011
Número de registro98164660
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y OCHO

En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las ONCE Y QUINCE hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SCALZADONNA FERNANDO OSVALDO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DIRECTO (EXPTE. S 43/08)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?.

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h), y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: I. Los actores -mediante apoderada- deducen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º, art. 383, C.P.C. (auto nº 108 del 20 de abril de 2007), oportunamente interpuesto contra la sentencia nº 147 del 31 de octubre de 2006.

  1. Tras referirse a los antecedentes de la causa, los impetrantes se quejan de la pobreza y orfandad argumental de la denegatoria, lo que los priva de conocer los fundamentos lógicos y procesales de los que se ha partido.-

    Consideran que la Cámara fundamenta su rechazo en que no se ha demostrado la existencia de los supuestos vicios alegados, endilgándoles que pretenden convertir la casación en una tercera instancia y a continuación comienza a enumerar argumentos que más hacen a una defensa a ultranza del fallo que a un legítimo análisis de admisibilidad del recurso.-

    Destacan que el Tribunal de Mérito nada ha dicho ni respondido respecto del agravio de falta de fundamentación lógica y legal, limitándose a transcribir el trillado argumento de que se esgrime la disconformidad “con la interpretación de la Cámara sobre las declaraciones de los testigos, sin dar fundamento válido de por qué no debe prosperar el agravio, y que dichos testimonios fueron tenidos en cuenta” (fs. 76 vta.).-

    Recordando cuál fue el agravio expuesto, aducen que en el rechazo se manifiesta que los testimonios y el resto de la prueba fueron tenidos en cuenta en la sentencia sin entrar a fundar esa negativa en base a los argumentos que esgrimieran y que la sola omisión de analizar el punto III.c. del recurso de casación al momento de declarar la inadmisibilidad, da base de agravio para fundar el recurso directo.

    Por último aducen que tampoco se encuentra debidamente fundado el rechazo al no haberse ni siquiera considerado el planteo de falta de congruencia ultra petita.

  2. El remedio impugnativo articulado y denegado (inc. 1°, art. 383, C.P.C.) permite que el Tribunal Superior verifique y eventualmente corrija la presencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de ocasionar la ineficacia del acto sentencial.-

    Pues bien, las alegaciones expuestas en el libelo de casación pertenecen al ámbito de los deméritos recién mencionados por lo que estimo que prima facie a su respecto convergen las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, por lo que corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y -sin perjuicio de lo que se decida en definitiva- concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.).

    Me pronuncio -entonces- de manera afirmativa en relación a la primera cuestión planteada.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal C.F.G.A.. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

    Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-

    Así voto.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  3. Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto que se admite formalmente.

  4. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, en la instancia de grado el procedimiento se cumplió con intervención de la contraria quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 18/24 vta.).-

  5. Las censuras vertidas por los accionantes en su escrito de casación pueden compediarse como sigue: a) violación al principio de congruencia: aducen que el fallo cuestionado hizo lugar a un factor de eximición de responsabilidad que no fue planteado por la demandada al contestar la demanda, quedando trabada la litis con los extremos que se invocaran entre los que no estaba la culpa de la víctima.-

    Afirman que el carácter disponible de la pretensión civil y de la estrategia defensiva asumida por el accionado, acotan el poder jurisdiccional sobre ellas quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan.

    Sostienen que la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima aún cuando pueda tener incidencia en el nexo de causalidad, constituye un hecho que debe alegarse al trabarse la litis y ser demostrado por el demandado interesado en eludir su responsabilidad, de donde si tal situación no es introducida al debate con posibilidad de contradicción y prueba de la contraria, no puede ser valorada por el Tribunal.-

    En ese sentido apuntan que ninguna referencia se realizó con relación a que el origen del perjuicio obedecía al comportamiento culposo de la persona que lo sufrió ni tampoco se aludió a que su actuación haya tenido aptitud suficiente para quebrar el nexo causal o eximir al demandado de su deber de policía y vigilancia.-

    1. falta de fundamentación lógica y legal por transgresión al principio de razón suficiente: invocan que la Cámara tiene por ciertos hechos, circunstancias y acciones que no surgen de la causa.-

    El vicio concreto que así postulan se vincula con lo que asumen como una incorrecta interpretación de las declaraciones testimoniales que habría realizado la Cámara, la paralela omisión de analizar los dichos de otros testigos, todo según términos que tengo en consideración pero de cuya cita textual prescindo en homenaje a la concisión.

    Asimismo objetan que el Tribunal a quo haya establecido una concurrencia de culpas atribuyéndole a la víctima un ochenta por ciento como causa eficiente del daño por su accionar y a la Municipalidad demandada en un veinte por ciento por conducta omisiva; conclusión que estiman no ha sido debidamente fundada.-

  6. Ensayados de este modo los agravios traídos a estudio, corresponde ingresar al análisis de los mismos a los fines de determinar si asiste razón a la parte impugnante.

    Sin perjuicio de ello adelanto criterio en sentido favorable al pretendido toda vez que del fallo atacado emerge la primera de las irregularidades formales denunciadas; ésto es la de incongruencia.

    En pos de justificar tal anticipo de opinión, y con el objeto de dar respuesta cabal a los principios lógico-jurídicos de verificabilidad y racionalidad, de recordarse que el principio de congruencia ha sido definido como aquél “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (D.E.H., Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T.I., pág. 49).-

    Dicho principio -entonces- alude a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional.

    La ratio iuris de esta regla radica -por un lado- en la garantía constitucional de defensa en juicio, otorgando a ambas partes la oportunidad legal de defender cada una de las razones que sustentan sus respectivas pretensiones y -por el otro- en el derecho constitucional de igualdad ante la ley, brindando a ambos litigantes respuesta jurisdiccional sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal.-

    Las desviaciones de este principio, han merecido la clasificación aceptada y utilizada tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia en tres grandes grupos: incongruencia ultra petita (cuando la sentencia otorga cuantitativamente más de lo pretendido), incongruencia extra petita (caso en que el pronunciamiento sustituye algunos de los elementos individualizadores de la pretensión por otro, o agrega un elemento diverso a los que son propios de la controversia), y por último la incongruencia citra petita (cuando el Tribunal omite el tratamiento de uno de los elementos individualizadores de la pretensión litigiosa).

    Dado que los casacionistas esgrimen que el fallo en crisis incurre en la primera incongruencia nombrada, se torna necesario cotejar lo que fue materia de peticiones y defensas de las partes, con lo resuelto por el Tribunal de Grado.

    IV.a. En ese cometido es dable destacar que en la presente causa y tal cual surge de los autos principales que se requirieran ad effectum videndi et probandi, los actores persiguieron el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrieran a raíz de la muerte de su madre producida como consecuencia del accidente acaecido el día 29 de mayo de 1999, atribuyendo responsabilidad a la Municipalidad de Córdoba (ver fs. 5/7).

    IV.b. Al evacuar el traslado de la demanda, la accionada comenzó por una negativa de las afirmaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR