Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 293 de Sala Civil y Comercial, 1 de Diciembre de 2011

Número de sentencia293
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro98164682
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 293

En la ciudad de Córdoba, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once, siendo las 11.15hs , se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SIC S.A. – PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE REVISIÓN INICIADO POR AFIP – RECURSO DE CASACIÓN” (S-51-09), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de casación ?.

SEGUNDA CUESTIÓN : ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, mediante apoderado, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “SIC S.A. – PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE REVISION INICIADO POR AFIP – RECURSO DE CASACION” (S-51-09), en contra de la sentencia Nº 105, de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC. -

    La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose los traslados pertinentes, los que fueron evacuados por la concursada, el síndico y el Sr. Fiscal de Cámara, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 469/470, 475/476 y 477/480, respectivamente.-

    El Tribunal de grado concedió el remedio articulado –únicamente- por la causal motivada en el inc. 3º del art. 383 del CPCC, rechazándolo por el motivo formal (A.I. Nº 103, de fecha 19 de marzo de 2.009).

    Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 522), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.

  2. El tenor de la articulación recursiva, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio:-

    El impugnante expresa que la solución adoptada en el fallo atacado es contraria a la postura asumida por la Cámara 3° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos: "M.S.B. CONSTRUCCIONES S.R.L. - CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE REVISIÓN DE AFIP" (Sent. N° 92, del 26/10/04).

    Luego de transcribir extensos pasajes del fallo presuntamente antagónico (tanto en lo que hace al fondo de la cuestión, cuanto en lo referente a la imposición de costas y a los honorarios aplicables) indica que surge, de manera clara, que nos encontramos ante una idéntica situación fáctica, con una valoración e interpretación distinta del derecho. Agrega que lo único que distingue a los fallos contrapuestos son las conclusiones de derecho, es decir, la ley interpretada en forma diversa.-

    Dice que ese punto no merece mayores consideraciones de su parte, por lo que finaliza su escrito peticionando que la sentencia recurrida sea conforme a la interpretación brindada en este último resolutorio, esto es, que se acepte a los reflejos de pantalla como verdaderos documentos que acreditan el crédito verificado oportunamente, eximiendo de costas a su mandante.

  3. Así reseñado el reproche corresponde ingresar a su análisis.-

    Magüer el examen preliminar de admisibilidad formal del embate realizado por el Tribunal de Alzada, corresponde a esta Sala verificar nuevamente los presupuestos de admisibilidad formal que condicionan la...

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