Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Civil y Comercial, 10 de Agosto de 2011

Fecha10 Agosto 2011
Número de registro98164718
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

Córdoba, DIEZ de AGOSTO de dos mil once.-

VISTO:-

El recurso de casación interpuesto por el fallido -mediante apoderado- en autos “KAPLAN, LEON – QUIEBRA PEDIDA SIMPLE -RECURSO DE CASACIÓN (K 01/09)”, con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 185 de fecha 2 de Mayo de 2008, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad.

Corrido el traslado en los términos del art. 386 del C.P.C., a fs. 2623/2626 lo evacúa el Banco Central de la República Argentina; a fs. 2628/2629 lo hace la Provincia de Córdoba; a fs. 2634/2634 vta. hace lo propio la síndico M.M.T.; y a fs. 2636/2638 contesta el Sr. Fiscal de Cámara.-

Mediante Auto Interlocutorio Nº 297 de fecha 05 de junio de 2009, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.-

Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 2660 vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO:-

  1. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba, mediante el Auto Interlocutorio N° 185 de fecha 2 de Mayo de 2008, resolvió declarar perimida la segunda instancia.-

    El fallido deduce recurso de casación en contra de dicho pronunciamiento. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio:

    Sostiene el recurrente que el decisorio impugnado, que declara perimida la segunda instancia, ha violado las formas de procedimiento, el principio de congruencia y fundamentación lógica y legal, haciendo de tal forma viable el recurso interpuesto con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.

    Funda su afirmación alegando que la resolución ha desconocido la existencia de una causal de interrupción del término de perención. Afirma que el plazo de perención se encontraba interrumpido por un acto útil practicado por su parte, destinado a obtener una resolución respecto de la cuestión planteada en el recurso de apelación.

    Manifiesta que en el resolutorio opugnado se da por cierto, sin más, que desde el decreto de fecha 16/05/2007 de fs. 2603 vta. ha transcurrido en exceso el plazo del art. 277 de la ley 24.522 sin que haya mediado acto alguno de impulso de la instancia recursiva.-

    Asevera que el tribunal no ha advertido la existencia de actos útiles a los fines de la prosecución de la causa que tienen efecto interruptivo de la perención de instancia. Concretamente, refiere que en el escrito de perención de instancia presentado por el apoderado del B.C.R.A., se reconoce que los autos fueron retirados por el abogado del fallido con fecha 23/08/2007. Expresa que en esa fecha retiró el expediente a los fines de notificarse y notificar el decreto de fecha 16/05/2007 que ordena un traslado.-

    Alega que el retiro del expediente a los fines de notificar un traslado constituye un acto impulsorio con efecto interruptivo de la perención de instancia.

    Arguye que el decisorio atacado no ha verificado la realidad procesal necesaria para la procedencia de la perención en cuestión.

    Concluye que en tiempo hábil, mediante el retiro del expediente a los fines de notificar un traslado, efectuó un acto de impulso procesal idóneo para interrumpir el curso del plazo de perención de instancia.

    Agrega que la cuestión decidida es de carácter netamente procesal, como lo es la caducidad de la instancia, por cuyo motivo es susceptible de control por vía casatoria. Dice finalmente que sin dudas...

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