Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, S. 883. XLVI

Sentido del falloDECLARA DESIERTO - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 883. XLVI.

R.O.

Scotiabank Quilmes SA (TF 18.152-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Vistos los autos: “Scotiabank Quilmes SA (TF 18.152-I) c/ DGI”.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante la sentencia de fs. 316/317 vta., revocó la determinación de oficio del impuesto a las ganancias —por el período fiscal 1993— efectuada por AFIP.

    Posteriormente, la oficial notificadora devolvió sin diligenciar la cédula destinada a hacer conocer tal sentencia a los representantes del organismo recaudador, al advertir que en esa cédula constaba un número de causa que no coincidía con el indicado en el instrumento acompañado (confr. fs. 323 vta.) 2°) Que a raíz de ello, el Tribunal Fiscal dictó la resolución de fs.

    327, en la cual puso de manifiesto que se había deslizado un error material al indicarse el número de causa en el acápite de la sentencia de fs. 316/317 vta., el que procedió a corregir consignando la numeración correcta.

    Asimismo, dispuso que se notificara nuevamente la referida sentencia al Fisco Nacional.

  2. ) Que la aludida resolución de fs.

    327 fue notificada a los representantes de la AFIP el 26 de febrero de 2008 (confr. fs. 329/329 vta.). Varios meses más tarde —el 17 de julio de ese año— el apoderado del organismo recaudador manifiesta que tomó vista de las actuaciones en la Mesa de Entradas del Tribunal Fiscal y que si bien fue comunicada a su -1-

    parte la aludida resolución de fs. 327, no le fue notificada la sentencia de fs.

    316/317 vta.

    En consecuencia, pidió que con carácter urgente se le notificara el aludido pronunciamiento (confr. fs. 336/336 vta.).

  3. ) Que el Tribunal Fiscal rechazó tal petición (confr. fs. 337/337 vta.). Para así decidir puso de relieve el largo tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución aclaratoria hasta que el representante del organismo recaudador se agravió por la supuesta falta de notificación de la sentencia.

    En tales condiciones, juzgó que se encontraba ampliamente vencido el plazo dentro del cual pudo haberse planteado la nulidad de la notificación (arts.

    149, 172 y 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Luego el mencionado tribunal rechazó la reposición deducida contra dicho pronunciamiento y concedió la apelación planteada en subsidio (confr. fs. 341/341 vta.).

  4. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal.

    Como fundamento, sostuvo que para el caso en el que la AFIP considerara que la notificación del auto de fs. 327 resultaba nula —por ejemplo, por no haberse adjuntado copia de la sentencia que debía anoticiarse según lo dispuesto en el punto 2° de la referida resolución— contaba con el plazo de cinco días, a contar desde que conoció el acto, para promover el respectivo incidente de nulidad, según lo dispuesto por los arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual no hizo.

    En tales condiciones concluyó —al igual que el Tribunal Fiscal— que el planteo del organismo -2-

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    Scotiabank Quilmes SA (TF 18.152-I) c/ DGI. recaudador —formulado casi cinco meses después de haber recibido la cédula mediante la cual se le notificó la resolución de fs.

    327— tendiente a que se le notificara nuevamente la sentencia de fondo (cfr. fs.

    336), resultaba improcedente, por ser manifiestamente extemporáneo.

  5. ) Que contra tal pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 398/398 vta.) que fue concedido a fs.

    400.

    El memorial de agravios obra a fs.

    406/413 vta. y su contestación por la actora a fs. 416/422.

  6. ) Que el aludido recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  7. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    Por otra parte, si bien la decisión impugnada no decide el fondo del asunto, ha puesto fin a la controversia, porque por efecto de ella ha quedado firme la sentencia de fs.

    316/317 vta. que revocó la determinación de oficio del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1993, por lo que corresponde considerarla sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario (conf.

    Fallos:

    245:198; 248:111 y 698; 329:3966).

  8. ) Que en su memorial de agravios presentado ante esta Corte, la representación del organismo recaudador sostiene que lo resuelto es arbitrario y coloca a su parte en estado de indefensión. Señala que de la resolución aclaratoria de fs. 327 -3-

    surge que se procedería a notificar nuevamente la sentencia objeto de aclaratoria, por lo que explica que no existía, hasta ese entonces, perjuicio alguno para ella. Asevera que su parte actuó con absoluta lealtad y buena fe, y que frente a una omisión del órgano jurisdiccional no se puede tener por consentido un acto no cumplido, y menos puede llegar a inferirse que el Fisco se notificó de la sentencia de fondo, sin prueba concluyente, y por el solo hecho de haberse notificado de la aclaratoria.

    Por otra parte, señala que la presentación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal ha sido efectuada en término, habida cuenta de la anomalía suscitada a raíz de la falta de notificación de la sentencia de fondo, lo que dio motivo a que su parte se notificara personalmente del fallo con fecha 22 de septiembre de 2008, al obtener fotocopia de la sentencia de fs. 316/317. Por tal motivo, en subsidio, expresa agravios sobre la cuestión de fondo.

  9. ) Que los argumentos expuestos por el apelante no constituyen —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art.

    280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

    En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos:

    304:1444; 308:818 y 317:1365) pues sus críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante -4-

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    Scotiabank Quilmes SA (TF 18.152-I) c/ DGI. las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas por el a quo.

    10) Que al respecto debe tenerse en cuenta que la decisión del Tribunal Fiscal, confirmada por la cámara, consideró que la petición del ente fiscal de que se le notifique la sentencia de fondo no podía tener acogida favorable sin antes declarar la nulidad de la notificación de fs. 329/329 vta., de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se le notificó la resolución aclaratoria (conf. fs. 337/337 vta.). En tal sentido, según el razonamiento del a quo —que el memorial de agravios no logra refutar— a la cédula correspondiente a la resolución aclaratoria se debía adjuntar —en virtud de lo dispuesto en el punto 2° de ésta— copia de la sentencia de fondo, de manera que en el supuesto de haberse omitido dicha copia, el interesado contaba con un plazo de cinco días, desde que conoció el acto, para promover el respectivo incidente de nulidad, a causa del vicio que —en ese supuesto— habría afectado la validez de aquél.

    11) Que en tales condiciones, y según resulta de lo precedentemente expuesto, las razones expresadas en el memorial no logran refutar el categórico juicio de la cámara en orden a que el planteo del Fisco resultó manifiestamente extemporáneo.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación, con costas a la recurrente (art.

    68 del Código Procesal-5-

    Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.S.P. -J.C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra. L.;Luz Álvarez, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Mosqueira. Traslado contestado por Scotiabank Quilmes SA, representado por el Dr. E.O., en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. A.T.. Tribunal de Origen:

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -6-

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