Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, S. 455. XLVII

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 455. XLVII.

R.O.

Santángelo, R.A. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Vistos los autos:

S., R.A. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo

.

Considerando:

  1. ) Que a fs.

    328 este Tribunal dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que —por las deficiencias advertidas en la fundamentación del respectivo recurso— había desestimado la apelación deducida por el Estado Nacional contra lo resuelto por el juzgado de primera instancia.

    Para pronunciarse en el sentido indicado, la Corte juzgó que resultaba aplicable el criterio establecido al decidir la causa “F.” (Fallos:

    327:3166), precedente al que se remitió, y dispuso devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

    Recibidos los autos en la cámara, ésta, por su Sala V, revocó la sentencia de la anterior instancia y rechazó la demanda, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en el caso “G.” (Fallos: 328:690), en tanto indicó que en dicho precedente se sostuvo la validez constitucional de los decretos impugnados en la presente causa (conf. fs. 677/678).

  2. ) Que contra tal sentencia la actora dedujo —en lo que al caso interesa— recurso ordinario de apelación (fs.

    682/682 vta.) que fue bien concedido por el a quo (fs. 720/720 vta.), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido -1-

    por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.

    729/752 y fue contestado por el Estado Nacional a fs.

    755/768.

  4. ) Que en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por este Tribunal en la causa “Rabolini” (Fallos: 333:855) en donde se explicó que una adecuada inteligencia del precedente “G.” (Fallos:

    328:690) permite afirmar que la Corte no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago —dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina— sino que estableció una doctrina de amplios alcances —con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente “Brunicardi” (Fallos: 319:2886)— en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas (confr., en el mismo sentido, causas R.609.XLV “R.;Zunino, J.M. c/ Estado Nacional —M.E.— y BCRA” y L.360.XLVI.

    L., J.C. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional

    ; sentencias del 7 de junio y del 5 de julio de 2011, respectivamente).

    S. 455. XLVII.

    R.O.

    Santángelo, R.A. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo.

  5. ) Que, por lo demás, resultan inatendibles los agravios de la actora dirigidos principalmente a sostener que la cámara carecía de jurisdicción para dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del decreto 644/02, fundados en que el recurso de apelación del Estado Nacional no cuestionó la mencionada declaración de inconstitucionalidad. Al respecto, cabe señalar que en el precedente “F.” —al que se remitió esta Corte en su anterior intervención en estos autos— el Tribunal dejó sin efecto la sentencia que había declarado desierto el recurso de apelación y devolvió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo fallo, sin limitar el conocimiento de la cámara a la pesificación de los títulos de la deuda pública, como parece entenderlo el aquí recurrente.

    Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada, con los alcances del precedente “Rabolini” (Fallos: 333:855). Con costas por su orden en razón de la complejidad de la cuestión debatida. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por R.;Santángelo, con el patrocinio letrado de los Dres. G.;Carlos Liendo y H.;T. Liendo. Traslado contestado por el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por la Dra. E.;Noemí del Potro. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V. -3-

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;II. -4-

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