Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, F. 467. XLVII

Sentido del falloRECHAZA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 467. XLVII.

F.;S.A. c/ A.F.I.P. s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza obrante a fs. 493/501 vta., la parte actora interpuso recurso extraordinario federal que, tras ser sustanciado, fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 539/539 vta. Posteriormente, la demandada solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (conf. fs. 542/542 vta.), planteo que fue sustanciado y al que se opuso el recurrente (conf. fs. 545/545 vta.). En ese estado, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.

  2. ) Que de las constancias de la causa surge que el recurrente, al interponer recurso extraordinario, fijó nuevo domicilio en la ciudad de Mendoza —en la calle Montevideo 693— en el que el a quo notificó la cédula de la providencia por la cual hizo saber la nueva integración de ese tribunal (confr. fs.

    535 y 537). Sin embargo, con posterioridad a ello, la cédula de notificación del auto por el que se concedió el recurso extraordinario —y en el que, además, se dispuso, que las actuaciones se elevaran a esta Corte “previo pago del franqueo por la recurrente (art.

    14 de la ley 48, arts.

    256, 257 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”— no fue dirigida a ese domicilio, sino al que la accionante había constituido con anterioridad (confr. cédula de fs. 540).

  3. ) Que, en tales circunstancias, el planteo de caducidad de la instancia debe ser rechazado. En efecto, según -1-

    surge de lo expresado, el auto de concesión del recurso extraordinario no fue notificado válidamente a la actora, pues la cédula respectiva no se diligenció en el último domicilio constituido. Al ser ello así, no podía exigírsele al recurrente que realizara acto alguno tendiente a urgir la elevación de la causa (conf. doctrina de Fallos:

    328:3283 y sus citas, entre muchos otros).

  4. ) Que a ello se suma que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf.

    Fallos:

    319:1024, 1142 y 1769; 323:2067; 324:1992:

    325:3392; 326:1183; 327:1430, entre muchos otros).

    Por ello, se rechaza el acuse de caducidad de instancia formulado a fs. 542/542 vta. Con costas. N. y llámase autos para la consideración del recurso extraordinario. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Incidente de caducidad de instancia promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, representado por el Dr. D.;Eduardo Cardús. Traslado contestado por los Dres. J.J.V. y G.A., letrados apoderados de F.;S.A. -2-

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