Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, E. 68. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 68. XLVI.

R.O. Establecimiento Faraón S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por AFIP- DGI).

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Vistos los autos: “Establecimiento Faraón S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por AFIP-DGI)”. Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que resulta relevante a los fines del recurso deducido ante esta instancia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado parcialmente el incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del art. 37 de la ley 24.522 y la modificó al reducir el tope de los intereses fijado por el juez de grado, disponiendo que sólo resultaba procedente el reconocimiento de tales accesorios hasta un importe que no superase una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.

    Contra tal pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 367/368) que fue concedido a fs. 374. El memorial de agravios obra a fs. 382/392 y sus contestaciones, por la sindicatura y la concursada, a fs.

    396/401 vta. y 403/406, respectivamente.

  2. ) Que el aludido recurso resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el -1-

    mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decretoley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que el juez de primera instancia (fs.

    270/274) rechazó el pedido de revisión de la AFIP por considerar que la sola presentación de certificados de deuda —mayoritariamente originados en la caducidad de planes de facilidades de pago— resultaba insuficiente a los fines de probar la causa de la obligación si, como sucedía en autos, ésta había sido objetada por la concursada y el síndico.

    Señaló que la emisión de los certificados de deuda debía surgir necesariamente de un procedimiento de determinación de oficio o acreditarse, mediante la documentación pertinente, los parámetros sobre cuya base había sido determinada.

    Por ello, concluyó que debían acompañarse los antecedentes que dieran sustento a la emisión de los certificados máxime cuando no era desconocido que el establecimiento de la concursada estaba clausurado (fs.

    271/272).

    En lo que atañe a los accesorios reclamados por la AFIP hizo lugar al pedido de morigeración y dispuso que ellos debían admitirse siempre y cuando los intereses moratorios y punitorios no superasen en dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 273).

  4. ) Que para pronunciarse en el sentido antes señalado, la cámara (fs.

    346/352) sostuvo que si bien los certificados de deuda emitidos por la AFIP gozan de presunción de legitimidad por imperio del art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba estricta sumisión a sus constancias en el supuesto de mediar una impugnación debidamente sustentada.

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    Agregó que en lo atinente a la porción de la acreencia desestimada, la sindicatura había efectuado una debida y concreta impugnación del crédito al explicitar que las constancias de deudas acompañadas a autos no habían sido justificadas con elementos probatorios que las respaldaran adecuadamente, precisando, además, que se trataba de simples fotocopias.

    Agregó al respecto que el organismo recaudador no rebatió eficazmente la carencia apuntada, todo lo cual, en el concepto del a quo, sellaba la suerte adversa de la pretensión revisora (fs. 348, —pto. 3.4.—).

    Por otra parte, entendió que la tasa de interés pretendida por el Fisco Nacional como base de su reclamo en concepto de réditos tenía cabida en el rango de valores que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia calificaron como excesivos, desmesurados, exorbitantes, usurarios o abusivos, ante lo cual correspondía el ejercicio de la facultad morigeradora conferida a los jueces por los arts. 656 y 953 del Código Civil en resguardo del orden moral y del interés público comprometido.

    En consecuencia dispuso —como ya se señaló— que sólo resultaba procedente reconocer intereses —entre compensatorios y punitorios— hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar (confr. fs. 349 vta. y sgtes.).

  5. ) Que en su memorial de agravios presentado ante esta Corte la AFIP sostiene que la sentencia descalificó en forma infundada la documental que avala el crédito que se persigue en autos porque no especificó cuál era la documentación -3-

    faltante; insiste en señalar que al interponer la demanda de revisión presentó los respectivos formularios 3485 – liquidación de accesorios informes de inspección listados de pagos – ajustes de inspección – planes de facilidades de pago y actas de inspección, que no fueron cuestionados ni por la concursada ni por la sindicatura en cuanto a su legitimidad y, en tal sentido, aduce que “la sola documental aportada acredita la causa y título del crédito reclamado por el Fisco Nacional” (fs. 387).

    Por lo demás, señala que las boletas de deuda emitidas por la AFIP no resultan revisables en sede judicial —como lo ha hecho la cámara mediante la aceptación de las objeciones planteadas, por la sindicatura y la concursada— en tanto ellas no resultaron previamente impugnadas en sede administrativa.

    Asimismo se agravia de la morigeración de los intereses, señalando que el organismo recaudador los liquidó de acuerdo a normas específicas vigentes en la materia que no pueden resultar sustituidas por reglas de legislación común utilizadas para un ámbito que no es el tributario. En tal sentido afirma que conforme surge de los arts.

    37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.

    1998) los intereses se devengan desde los respectivos vencimientos de las obligaciones y que su cobro por parte del Fisco Nacional se dirige a evitar las situaciones de desigualdad que se generarían en beneficio del contribuyente que no cumple puntualmente con el pago de sus obligaciones fiscales y en detrimento de la sociedad en su conjunto, teniendo en cuenta el fin social que se persigue con el ingreso de los tributos.

  6. ) Que los argumentos expuestos por la apelante para desvirtuar lo decidido en relación a la falta de acreditación de -4-

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    R.O. Establecimiento Faraón S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por AFIP- DGI). la causa y el título del crédito insinuado no constituyen —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

    En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos:

    304:1444; 308:818 y 317:1365) pues sus críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia.

  7. ) Que al respecto debe tenerse en cuenta que la cámara juzgó, como se señala en el considerando 4° de la presente, que la AFIP no había refutado eficazmente las concretas impugnaciones que la sindicatura formuló a los créditos tributarios objeto del pedido de revisión, y tal conclusión dista de resultar desvirtuada por la recurrente, pese a que la cámara señaló con toda claridad que la aludida circunstancia determinaba el rechazo de la pretensión recursiva (confr. fs. 348).

  8. ) Que la insuficiencia del recurso comprende también lo relativo a la decisión del a quo de limitar la tasa de interés del modo reseñado en los considerandos 1° y 4° de la presente.

    Al respecto basta señalar que en el memorial de agravios sólo se alude a una decisión del juzgado de primera instancia referente a tales accesorios (confr. fs.

    389), y se -5-

    omite toda referencia a lo resuelto al respecto por la cámara de apelaciones —que redujo el tope que había fijado el juzgado concursal al hacer lugar parcialmente a la demanda de revisión iniciada por el Fisco Nacional (art.

    37 de la ley 24.522) (confr. fs.

    272 y 273)— sin hacerse cargo de las razones de orden público y de raigambre constitucional dadas por el tribunal de alzada en sustento de tal decisión, y sin indicarse tampoco en el memorial sobre qué créditos se aplicarían los pretendidos intereses ni el lapso que abarcarían.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación, con costas a la recurrente (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado, en el memorial de agravios, por el Dr. G.;Adolfo Montilla, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de las Dras. A.;Celia DiS. y M.;Cassou. Traslado contestado por el síndico, contador J.L., con el patrocinio letrado del Dr. E.R. y la concursada Establecimientos Faraón S.A., representada por el Dr. R.;José Malano, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. F.;Javier J. Vidal. Tribunal de Origen:

    Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 25. -6-

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