Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, D. 440. XLVI

Sentido del falloDECLARA MAL CONCEDIDO - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 440. XLVI.

R.O.

DGI (autos Swift Armour S.A. Arg.) TF 24.167-I.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Vistos los autos:

DGI (autos Swift Armour S.A.

Arg.) TF 24.167-I

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    177/180), al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución determinativa de oficio, por la cual el organismo recaudador ajustó el resultado neto final de Swift Armour S.A. en el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1999, y en consecuencia, redujo el quebranto originalmente declarado por $ 7.217.721,09 a la suma de $ 2.787.651,09, y además, estableció un saldo a favor de la empresa en el impuesto por dicho período en la suma de $ 10.486,33 (fs. 17/30).

  2. ) Que contra tal sentencia, la AFIP-DGI dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 183/184), que fue concedido mediante el auto de fs. 205. El memorial de agravios obra a fs.

    211/222 y su contestación por la actora a fs. 263/287.

  3. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en una causa en que la Nación, directa o indirectamente, revista el carácter de parte, resulta necesario —entre otros requisitos— que el “valor disputado en último término” o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o “monto del agravio” exceda el mínimo legal a la -1-

    fecha de su interposición (Fallos:

    245:46; 297:393, 323:1904, entre otros).

  4. ) Que en autos no se verifica la concurrencia del mencionado recaudo —que presupone la existencia de un interés económico sustancial del erario público en el resultado de la causa— pues no se persigue una sentencia de condena, de contenido patrimonial. Ello es así, en tanto en el sub examine no se pretende el cobro de un tributo ni su devolución sino la reducción del monto del quebranto originalmente declarado por la empresa actora, según lo señalado en el considerando 1º de esta sentencia.

  5. ) Que, en efecto, el quebranto no es sino el resultado negativo en el giro económico de una persona física o ideal registrado al cierre de un ejercicio (confr.

    P.P. S.A.

    Fallos:

    279:247, disidencia de los jueces Risolía y A., cons.

    22), que da la posibilidad al contribuyente de compensarlo con las eventuales ganancias gravadas que puedan obtenerse en otros ejercicios, según lo previsto por el art. 19 de la ley del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628 y sus modif.) y normas complementarias. Al respecto, cabe poner de relieve que en el caso de autos no está en juego la conversión del quebranto en un crédito fiscal pagadero en bonos de la deuda pública, en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 —modif. por la ley 24.463— supuesto en el cual la Corte tuvo por comprobado el interés económico de la Nación, a los efectos de la procedencia del recurso ordinario de apelación, por el importe del aludido crédito (confr. causas B.620.XXXIII y B.471.XXXIII “Banco de Mendoza” (Fallos:

    D. 440. XLVI.

    R.O.

    DGI (autos Swift Armour S.A. Arg.) TF 24.167-I.

    321:1013) y P.251.XXXV “Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)”, resolución del 2 de diciembre de 1999, entre otras).

  6. ) Que, en consecuencia, y al no presentarse tal supuesto, en el caso de autos no corresponde considerar el importe del referido ajuste del quebranto como sustancia económica del pleito a los referidos fines, ni tampoco —como lo sostiene la representación de la AFIP— el que resultaría de calcular sobre dicho importe la alícuota del impuesto, pues “la existencia de ‘un valor disputado’ debe ser verificable en el caso concreto que corresponde decidir” (doctrina de Fallos:

    329:1397 entre otros), de manera que no es computable para tales efectos el cálculo conjetural de la posible incidencia del quebranto en la determinación del impuesto de otros ejercicios fiscales.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado, en el memorial de agravios, por la Dra. L.;Luz Álvarez, con el patrocinio de la Dra. M.;Gabriela Mosqueira. Contestó el memorial de agravios: JBS Argentina S.A., antes denominada Swift Armour Sociedad Anónima Argentina, representada por la Dra. M.V.C., con el patrocinio del Dr. E.;Gil Roca. Tribunal de origen:

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -3-

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR