Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2012, A. 920. XLVI

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha27 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 920. XLVI.

R.O.

Automotores Juan Manuel Fangio S.A. c/ EN AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2012 Vistos los autos: “A.;Juan Manuel Fangio S.A. c/ EN AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sobre la base de la doctrina establecida por esta Corte al decidir la causa “Candy”, confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación establecido en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias para liquidar el tributo por el período fiscal 2002 y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo de repetición formulado por A.;Juan Manuel Fangio S.A. contra el Fisco Nacional (fs. 739/740 vta.).

  2. ) Que contra tal sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo —en lo que al caso interesa— recurso ordinario de apelación (fs. 743/743 vta.) que fue bien concedido por el a quo (fs. 758), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 764/772 y su contestación por la actora a fs. 775/783 vta.

  4. ) Que, tal como lo señala el tribunal a quo en la sentencia apelada, las cuestiones planteadas en los presentes -1-

    autos resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por el Tribunal en el precedente “Candy” (Fallos:

    332:1571), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    En efecto, los instrumentos acompañados por la actora (conf. fs. 25/35) y, en especial, las conclusiones del peritaje contable obrante a fs. 460/464 vta., sus anexos (fs. 262/442) y la respuesta a las observaciones (fs.

    567/568 vta.), llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en los considerandos 7º y siguientes del referido precedente.

  5. ) Que al respecto resultan inatendibles los agravios de la AFIP, dirigidos principalmente a descalificar el valor probatorio del peritaje, sosteniendo que el experto no “realizó la verificación de la documentación respaldatoria de las cifras consignadas por la actora en sus propios papeles de trabajo y por lo tanto las cifras en que se basa su postura no fueron validadas” (fs. 767). Ello es así puesto que el organismo recaudador tuvo oportunidad de ejercer las amplias potestades de verificación y fiscalización que le confiere la ley 11.683 en el trámite del reclamo administrativo de repetición formulado por la actora el 4 de junio de 2003 (fs.

    48), cuya falta de resolución en tiempo dio lugar a que aquélla dedujera demanda contenciosa ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2 (conf. fs.

    2).

    A ello cabe agregar que en la sentencia apelada se dejó expresamente establecido que la decisión allí adoptada no obsta a la posibilidad de que la Administración Federal de Ingresos -2-

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    Automotores Juan Manuel Fangio S.A. c/ EN AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva.

    Públicos ejerza tales facultades respecto de la actora (conf. considerando X, fs. 740 vta.).

  6. ) Que la misma suerte deben correr los agravios de la apelante vinculados a cuestionar que los estados contables han sido reexpresados utilizando un coeficiente que resulta de comparar la variación operada en el dólar estadounidense durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2002, criterio que —según afirma— se aparta de lo establecido en la resolución Técnica N° 6, modificada por la Resolución Técnica N° 19 de la F.A.C.P.C.E., puesto que, precisamente, el perito utilizó como coeficiente de actualización el índice de precios internos al por mayor (IPIM) previsto en la mencionada resolución, y el resultado del ejercicio fiscal 2002 de la empresa actora arrojó quebranto, en lugar de la ganancia que surge si no se aplica el referido método correctivo y que dio lugar a que se determinase un impuesto de $ 1.259.883,69 cuya repetición se reclama en estos autos (confr. fs. 462 vta./463 —puntos j y k del peritaje— y 706 vta./707 —considerando VI, segundo párrafo, de la sentencia de primera instancia—).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de agravios. Con costas por su orden por las razones expresadas en el precedente “Candy”.

    N. y devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra. C.;Mariel de A., con el patrocinio letrado de la Dra.

    A.;Souto. Contestó el traslado: A.;Juan Manuel Fangio SA, representada por la Dra. M.;Eugenia Márquez, con el patrocinio letrado del Dr. A.;HugoD.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;II. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2. -4-

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