Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2012, F. 84. XLVI

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha13 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 84. XLVI.

Flasa Agency SA c/ Vial Cinco SA s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

Buenos Aires, 13 de marzo de 2012 Vistos los autos:

Flasa Agency SA c/ Vial Cinco SA s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la resolución de la instancia anterior que había rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Santiago del Estero, ese Estado local interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

  2. ) Que no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc.

  3. , del decreto-ley 1285/58.

  4. ) Que a partir del pronunciamiento dictado en la causa “Mendoza” (Fallos:

    329:2316), esta Corte ha retomado su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de ellas.

  5. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria, la regla tradicional retomada por la Corte en el -1-

    precedente “Mendoza” para los casos de litisconsorcios facultativos no reconoce excepción en el instituto de la citación de terceros, al cual acudieron las partes en estas actuaciones (Fallos: 329:5543 y G.2260.XLI “G., M.;Ángel c/ Estado Nacional y otra s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14 de agosto de 2007, entre otros).

  6. ) Que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención:

    ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (Fallos:

    329:759, 329:2316, considerando 16, 2911, 2925, 3190, 4255, 5543, 5829; 331:194, entre otros).

  7. ) Que, en las condiciones expresadas, denegada la radicación del proceso ante esta instancia originaria y frente a la intervención de terceros perseguida, el tribunal de la causa deberá adoptar las medidas apropiadas para no violentar el principio de raigambre constitucional según el cual los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación, a cuyo fin deberá reconsiderar la resolución en cuanto a la admisibilidad en el sub lite del instituto procesal en cuestión frente a la Provincia de Santiago del Estero.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado en -2-

    F. 84. XLVI.

    Flasa Agency SA c/ Vial Cinco SA s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte). la presente.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOSM. (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    F. 84. XLVI.

    Flasa Agency SA c/ Vial Cinco SA s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUAN CARLOSM. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Provincia de Santiago del Estero, representada por los Dres. E.;Paixao y M.;Emilia Paixao. Traslado contestado por la actora, representada por el Dr. G.M.N.N.. Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales intervinientes con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 32. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/junio/3/flasa_agency_sa_f_84_l_xlvi.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/abril/1/r_21_l_xliv_rodriguez.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/definitivos/2/carrizo_dora_c_197_l_xlv.pdf Competencia originaria de la Corte Suprema - Incompetencia - Citación de terceros - Litisconsorcio - Estado Nacional - Provincias - Justicia provincial - Accidente de tránsito - Ruta nacional - Semovientes -6-

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