Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2012, Y. 51. XLVI

Sentido del falloREVOCA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha06 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 51. XLVI.

Y., J. c/ Mº J y DDHH - art 3° ley 24.043 – resol. 970/08 (ex. 343.634/92).

Buenos Aires, 6 de marzo de 2012 Vistos los autos: “Yurich, J. c/ Mº J y DDHH - art 3° ley 24.043 – resol. 970/08 (ex. 343.634/92)”.

Considerando:

  1. ) Que, contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por la que se confirmó la resolución 970/08 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos que había denegado el beneficio previsto en la ley 24.043 al señor J.;Yurich por el período por el cual habría estado detenido, la señora I.;Makula, en su carácter de heredera universal del actor, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 204/214), que fue concedido por auto de fs. 223.

  2. ) Que para así resolver el tribunal a quo estimó que la apelante se había limitado a efectuar manifestaciones acerca de la documentación probatoria de las circunstancias fácticas vividas por los ciudadanos en la zona del Chaco, en una consideración genérica, y que no se había hecho cargo del argumento conforme al cual, de no haber mediado los certificados de fs.

    4 y 6 —que en realidad correspondían al hermano del peticionario— el beneficio hubiera sido rechazado en la primera oportunidad.

    Agregó que el órgano administrativo había ponderado los elementos fácticos y sólo cabía rever tal apreciación de existir aristas de ilegalidad o arbitrariedad, que no concurrían en el caso.

    Finalmente señaló que una actitud diligente del demandante al momento de solicitar el beneficio, presentando la constancia de su detención, hubiera cambiado la suerte del proceso.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales —ley 24.043, decreto 1023/92, y ley modificatoria 24.906— y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ella funda la apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que la parte actora afirma que la sentencia se apartó de la doctrina sentada por esta Corte en diversos precedentes que cita y que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad administrativa y por el a quo, ha aportado como prueba a fin de acreditar la detención ilegal, información sumaria con tres testigos, atento a que las reparticiones policiales encargadas del control se habían negado a dar la documentación pertinente con fundamento en la pérdida y destrucción de todos los archivos en 1990 debido a un motín en la Alcaldía de la ciudad de R.;Sáenz Peña. Indica que esa información sumaria no fue tenida en cuenta en la sentencia ni se hizo mérito de su valor probatorio.

  5. ) Que en la resolución administrativa impugnada, convalidada por la Cámara, la autoridad competente se apartó —sin fundamentos válidos— de lo previsto en el art.

  6. del decreto 1023/92, modificado por decreto 205/97, en el que se prevé que “cuando de la prueba producida no surgiere en forma -2-

    Y. 51. XLVI.

    Y., J. c/ Mº J y DDHH - art 3° ley 24.043 – resol. 970/08 (ex. 343.634/92). indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación”.

    No obstante la claridad de la previsión, ni el a quo ni la autoridad administrativa expusieron en modo concreto y acabado las razones que justificaban, en el caso, apartarse de ella y desconocer como prueba la información sumaria aportada por el actor.

  7. ) Que, por otra parte, cuestiones semejantes a la presente han sido resueltas por esta Corte en los precedentes B.1415.XLIII “B., P.”, del 4 de agosto de 2009 y “M., H.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" (Fallos:

    330:1526), cuya doctrina resultaría de aplicación al caso de hallarse probadas las circunstancias fácticas necesarias.

  8. ) Que, en tales condiciones, y sin que ello importe abrir juicio sobre el resultado definitivo del litigio, corresponde revocar la sentencia apelada a fin de que, mediante una nueva, sea considerada la situación del reclamante a la luz de la interpretación legal enunciada.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. N. y vuelvan los autos al tribunal-3-

    de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R.;LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. G.;E. Oliva apoderada de la señora I.;Makula. Traslado contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos), representado por el Dr. A.;Castelló. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1. -4-

    Y. 51. XLVI.

    Y., J. c/ Mº J y DDHH - art 3° ley 24.043 – resol. 970/08 (ex. 343.634/92).

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/6/yurich_jorge_y_51_l_xlvi.pdf Detención de personas - Gobierno de facto - Indemnización -5-

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