Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2012, F. 285. XLVI

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha28 Febrero 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:98

F. 285. XLVI.

Frente Cívico y Social s/ casación.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2012 Vistos los autos: “Frente Cívico y Social s/ casación”.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario.

N. y devuélvase.

R.L.L. (en disidencia) - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - J.;CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. R.;ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

F. 285. XLVI.

Frente Cívico y Social s/ casación.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que en el marco de las elecciones convocadas por el Gobernador de la Provincia de La Rioja para cubrir cargos de diputados provinciales y de concejales municipales (decreto 361/09), el Tribunal Electoral de ese estado local rechazó el pedido formulado por la alianza electoral Frente Cívico y Social para que, de las tres bancas de diputado provincial que se disputaban en el Departamento Chilecito, se adjudicara a esa alianza la tercera banca en disputa.

    A. mismo tiempo, dicho tribunal proclamó y consagró la totalidad de las autoridades electas (fs. 4/14).

  2. ) Que al formular el referido planteo, la agrupación demandante argumentó que: (a) al formarse el Frente Justicialista del Pueblo, todos los integrantes del acuerdo “pasaron a integrar un mismo frente político y jurídico a nivel provincial” y se colocaron en una posición de “mayoría” a la que se alude en el art.

    87, tercer párrafo, de la Constitución provincial, (b) ello “les permitió, sin dudas, superar el escollo constitucional del 3%” de los votos previsto en el art.

    87, penúltimo párrafo, de la Constitución provincial, (c) la ley local 8506 únicamente habilita, a los fines del cómputo del referido 3%, la formación de alianzas o acuerdos entre partidos y/o agrupaciones municipales y partidos o frentes provinciales, pero no los habilita entre un partido provincial y un partido o frente provincial (fs. 322/328 y 388/392).

    º) Que el Tribunal Electoral rechazó el planteo (fs.

    358/369), con fundamento, por mayoría —conformada por los votos de los vocales S. y Ascoeta—, en que:

    (a) el Partido Justicialista y el Frente del Pueblo Chileciteño firmaron un acuerdo de boletas con el Frente Justicialista del Pueblo y no una alianza; es jurídicamente insostenible concluir que dichas fuerzas políticas constituyan un único e idéntico partido; (b) la exigencia del 3% mínimo de los votos que debe obtener un partido político para que uno de sus candidatos pueda ser proclamado como candidato se hallaba cumplida con los acuerdo de boletas celebradas por las distintas fuerzas políticas participantes en la elección provincial con los frentes y partidos nacionales.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento, el Frente Cívico y Social interpuso recurso de casación con sustento en la violación de lo dispuesto en la ley 8461, modificada por ley 8506, y la manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 257, incs.

  4. y 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de La Rioja.

    Solicitó, en definitiva, que se modificara el fallo y, por consiguiente, se dejara sin efecto la proclamación efectuada de los diputados provinciales electos en representación de otras agrupaciones partidarias por los departamentos Chilecito, R.;Vera Peñaloza y Famatina.

    Por un lado, sostuvo que los candidatos proclamados no habían alcanzado el mínimo del 3% de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia exigido por el art. 87, penúltimo párrafo, de la Constitución provincial, para -4-

    F. 285. XLVI.

    Frente Cívico y Social s/ casación. que el candidato pudiera acceder a una banca.

    Tal posición se sustentaba en que la ley 8461 —que reglamentaba dicha cláusula— sólo autorizaba a los partidos políticos y a las agrupaciones municipales para formalizar alianzas o acuerdos electorales — conceptos que señala como distintos al concepto de “acuerdos de boletas”— con los partidos o frentes provinciales con el objeto de computar los votos obtenidos por todos los integrantes del convenio, a los efectos de alcanzar el porcentaje aludido, pero que esa facultad no había sido pensada ni establecida en favor de los partidos o frentes provinciales, a los que pertenecían los diputados provinciales proclamados.

    Por otro lado, a su entender de las tres bancas en disputa en los comicios en cuestión en el Departamento Chilecito, sólo podían adjudicarse a la mayoría dos de ellas, porque la tercera banca, por mandato del art. 87, tercer párrafo de la Constitución de la provincia, debía adjudicarse al Frente Cívico y Social por constituir la primera minoría (fs. 16/20 y ampliación de fs. 25/27).

  5. ) Que el Superior Tribunal de Justicia local descartó la concurrencia de los supuestos invocados por la recurrente al fundar el recurso de casación y, en consecuencia, lo rechazó (fs. 110/116).

    El pronunciamiento hizo pie, en lo sustancial, en la doctrina de los actos propios, porque el apelante había celebrado con el partido local Convergencia Riojana un acuerdo idéntico al que impugnaba y con ese modo de proceder había podido acceder a diferentes bancas legislativas.

    Sin perjuicio -5-

    de ello, el tribunal a quo precisó que el art.

  6. de la ley 8461, modificada por la ley 8506, legitimaba tanto a las alianzas como a los acuerdos electorales como formas de convenio entre las fuerzas políticas para alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por el art. 87 de la Constitución provincial.

    Por ello, entendió que carecía de sustento legal la pretensión del apelante de invalidar los acuerdos electorales que tenían el alcance de “acuerdo de boleta”, para aprobar únicamente la figura electoral denominada “alianza”.

    Adujo, además, que el recurrente se había valido de argumentos imprecisos y genéricos que no lograron demostrar, a través de una crítica razonada y prolija de los fundamentos del fallo del Tribunal Electoral, de qué manera los jueces habían incurrido en el vicio de arbitrariedad que atribuía a la sentencia.

  7. ) Que contra ese pronunciamiento el Frente Cívico y Social interpuso recurso extraordinario federal (fs.

    123/141, replicado a fs. 149/158), que fue concedido (fs. 164), en el que invocó la presencia de una cuestión federal exclusivamente configurada por resultar de aplicación la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, con directa afectación del sistema representativo, del principio de soberanía popular y de las garantías superiores consagradas respecto del ejercicio de los derechos políticos y de defensa en juicio, consagrados en la Constitución Nacional. Asimismo, alegó la existencia de gravedad institucional.

    F. 285. XLVI.

    Frente Cívico y Social s/ casación.

  8. ) Que, efectivamente, en el caso se configura un supuesto que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, en la medida en que la sentencia apelada, desprovista de la adecuada fundamentación para ser considerada como un acto judicialmente válido, ha rechazado el planteo formulado por la parte actora, con aptitud para provocar una grave afectación directa e inmediata de la forma representativa de gobierno, del debido proceso, del ejercicio de los derechos políticos y de la garan-tía de los partidos políticos, proclamados y tutelados por la Constitución Nacional (arts. , , 18, 37 y 38).

    Ciertamente, de un lado el tribunal a quo omitió, lisa y llanamente, examinar un argumento serio y conducente para la adecuada solución de la causa, como lo es el relativo a la necesidad de determinar si la “franquicia” de la ley 8461 (así denominada por la parte actora) resulta extensible, o no, a los partidos provinciales.

    Y, de otro lado, mediante afirmaciones dogmáticas, aplicó la doctrina de los actos propios como obstáculo para impugnar los acuerdos electorales firmados por las restantes fuerzas políticas en las mismas condiciones en que lo hizo la alianza actora, más en dicha aplicación prescindió de analizar la concurrencia de los presupuestos que la habilitan, tales como la conducta jurídicamente relevante y la identidad de los sujetos que actúan y se vinculan en la conducta anterior.

    Cabe recordar que este Tribunal ha indicado que la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que -7-

    exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo “círculo de intereses” (Fallos:

    325:1787).

    También ha señalado que para atribuir a la conducta valor de regla es preciso que ella se exteriorice mediante acciones deliberadas, jurídicamente relevantes para implicar las consecuencias que de ella se pretenden extraer, y plenamente eficaces (Fallos:

    313:367 y 315:865), ya que, de lo contrario, asumir un determinado comportamiento de hecho derivaría, sin más, en la imposibilidad de modificarlo en lo sucesivo (Fallos: 326:1851).

    Dicha doctrina, además, debe ser interpretada prudencialmente, sin extender desmesuradamente sus alcances, porque dicho concepto requiere que medie un cumplimento voluntario que pueda entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla (Fallos:

    331:241, disidencia de los jueces Lorenze-tti y M.).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA DISI-8-

    F. 285. XLVI.

    Frente Cívico y Social s/ casación.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

  9. ) Que en el marco de las elecciones convocadas por el Gobernador de la Provincia de La Rioja para cubrir cargos de diputados provinciales y de concejales municipales (decreto 361/09), el Tribunal Electoral de ese estado local rechazó el pedido formulado por la alianza electoral “Frente Cívico y Social” para que, de las tres bancas de diputado provincial que se disputaban en el Departamento Chilecito, se adjudicara a esa alianza la tercera banca en disputa.

    Al mismo tiempo, el tribunal proclamó y consagró la totalidad de las autoridades electas (fs. 4/14).

  10. ) Que contra ese pronunciamiento, el “Frente Cívico y Social” interpuso recurso de casación con sustento en la violación de lo dispuesto en la ley 8461, modificada por ley 8506, y manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 257, incs. 1º y 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de La Rioja. Solicitó, en definitiva, que se modificara el fallo y, en consecuencia, se deje sin efecto la proclamación efectuada de los diputados provinciales electos en representación de otras agrupaciones partidarias por los departamentos Chilecito, R.V.P. y Famatina.

    Por un lado, sostuvo que los candidatos proclamados no habían alcanzado el mínimo del 3% por ciento de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia exigido -9-

    por el art.

    87, penúltimo párrafo, de la Constitución Provincial, para que el candidato pudiera acceder a una banca.

    Tal posición se sustentaba en que la ley 8461 —que reglamentaba dicha cláusula— sólo autorizaba a los partidos políticos y a las agrupaciones municipales para formalizar alianzas o acuerdos electorales provinciales con el objeto de computar los votos obtenidos por todos los integrantes del convenio, a los efectos de alcanzar el porcentaje aludido, pero que esa facultad no había sido pensada ni establecida en favor de los partidos o frentes provinciales, a los que pertenecían los diputados provinciales proclamados.

    La segunda cuestión radicaba en que, a su entender, de las tres bancas en disputa en los comicios en cuestión en el Departamento Chilecito, sólo podían adjudicarse a la mayoría dos de ellas, porque la tercera banca, por mandato del art.

    87, tercer párrafo de la Constitución de la provincia, debía adjudicarse al Frente Cívico y Social por constituir la primera minoría (fs. 16/20 y ampliación de fs. 25/27).

  11. ) Que el superior tribunal local descartó la concurrencia de los supuestos casatorios invocados por la recurrente y, en consecuencia, rechazó el recurso interpuesto (ver sentencia de fs. 110/116).

    El pronunciamiento hizo pie, en lo sustancial, en la doctrina de los actos propios, porque el apelante había celebrado con el partido local Convergencia Riojana un acuerdo idéntico al que impugnaba y con ese modo de proceder había podido acceder a diferentes bancas legislativas.

    Sin perjuicio

    F. 285. XLVI.

    Frente Cívico y Social s/ casación. de ello, el tribunal a quo precisó que el art.

  12. de la ley 8461, modificada por la ley 8506, legitimaba tanto a las alianzas como a los acuerdos electorales como formas de convenio entre las fuerzas políticas para alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por el art. 87 de la Constitución provincial.

    Por ello, entendió que carecía de sustento legal la pretensión del apelante de invalidar los acuerdos electorales que tenían el alcance de “acuerdo de boleta”, para aprobar únicamente la figura electoral denominada “alianza”.

    Adujo, además, que el recurrente se había valido de argumentos imprecisos y genéricos que no lograron demostrar, a través de una crítica razonada y prolija de los fundamentos del fallo del Tribunal Electoral, de qué manera los jueces habían incurrido en el vicio de arbitrariedad que atribuían a la sentencia.

  13. ) Que contra tal pronunciamiento el “Frente Cívico y Social” interpuso el recurso extraordinario federal de fs.

    123/141, en el que invocó la presencia de una cuestión federal exclusivamente configurada por resultar de aplicación la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, con di-recta afectación del sistema representativo, del principio de soberanía popular y de las garantías superiores consagradas respecto del ejercicio de los derechos políticos y de defensa en juicio, en los arts.

  14. , 5º, 18, 37 y 38 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, alegó la existencia de gravedad institucional.

    º) Que el superior tribunal provincial —pese a no haber detectado en la sentencia recurrida ninguna cuestión constitucional que le permitiera habilitar la instancia extraordinaria local y, por el contrario, a haber subrayado la presencia de defectos de fundamentación en el recurso de casación que obstaban a su admisibilidad formal— concedió el recurso federal del art.

    14 de la ley 48.

    Para fundar esta decisión afirmó que “…en el caso, al haberse denunciado el pronunciamiento por lesión a los derechos de defensa en juicio, violación del sistema representativo y a las garantías constitucionales para el ejercicio de los derechos políticos, promoviendo gravedad institucional, importan agravios de magnitud que motivan considerar cumplido el recaudo exigido para la apertura de la instancia por ante la C.S.J.N.” (fs. 164).

  15. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090 y 331:2302).

  16. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo ha omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario,

    F. 285. XLVI.

    Frente Cívico y Social s/ casación. cual es —en el caso— la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia, o no, de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos:

    215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos:

    310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280; entre otros); máxime si la verificación de una tacha de esa naturaleza dio lugar a una respuesta negativa por el superior tribunal para cancelar la apertura de la instancia extraordinaria local (causa S.911.XLV “S., J.;Carlos s/ recurso de queja”, sentencia del 19 de mayo de 2010).

  17. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319; 331:1906; 332:2813; y 333:360, entre otros).

    °) Que, por último, la invocación genérica de la excepcional doctrina de la gravedad institucional —sin precisar, por otro lado, de qué manera el control judicial de la adjudicación de bancas en un procedimiento electoral provincial podría afectar el funcionamiento de las instituciones de la provincia invocado por el apelante— importa desconocer la doctrina de esta Corte de acuerdo con la cual la presencia de aquella situación de excepción no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490 y 333:360, entre otros).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 161/165). Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.

    N. y remítase. E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOSM..

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el “Frente Cívico y Social”, representado por su P.;Julio César Martínez, con el patrocinio letrado de las Dras. O.;Inés Brizuela y D. y C.;Adriana Salzwedel Traslado contestado por el “Partido Justicialista de La Rioja”, representado por J.M.Á., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.M.. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Electoral de La Rioja.

    F. 285. XLVI.

    Frente Cívico y Social s/ casación.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/1/frente_civico_y_soc_f_285_l_xlvi.pdf Elecciones - Partidos políticos - Constitución Nacional - Sistema representativo - Sistema republicano - Diputados provinciales - Autonomía provincial - Derecho público local

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