Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de registro98164637
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DIECIOCHO

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., M.M.B. de Arabel y D.J.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "G.R.J.P.C.P.C.G. - ORDINARIO - DESPIDO - RECS. DE CASACION" (37935/37) a raíz de los concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 97/07, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor M.R.P. -SecretaríaN.° 8-, cuya copia obra a fs. 230/238, en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por R.J.P.G. en contra de G.P.C. en cuanto pretendía diferencias por control de descarga, integración del mes de despido, diferencia preaviso y de haberes de noviembre de 2005 así como la indemnización del art. 132 bis.- II) A. parcialmente y en consecuencia condenar al demandado a abonar al actor dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos quince mil ochocientos treinta y nueve con sesenta y cuatro centavos...por capital e intereses calculados hasta el 8/8/2007 de acuerdo con las bases dadas precedentemente, sin perjuicio de los que correspondan hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento; todo en concepto de diferencia de SAC y vacaciones proporcionales e indemnizaciones art. 10 y 15 Ley 24.013. Con costas...III) Regular los honorarios del Sr. Asesor Letrado Dr. J.L.R. en la suma de pesos tres mil cuatrocientos cinco...a favor del Estado Provincial y los del Dr. E.A.G. en la suma de pesos tres mil seiscientos noventa y cinco...IV) Cumpliméntese con los aportes establecidos por la ley 8404, bajo apercibimiento.- V) E. al demandado para que en el término de dos días cumplimenten el pago de la Tasa de Justicia, la que asciende a la suma de pesos trescientos dieciséis con setenta y nueve centavos...bajo apercibimiento...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué debe decidirse respecto del articulado por el actor

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M.M.B. de Arabel, L.E.R. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

La señora Vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

I.1. El impugnante atribuye al pronunciamiento falta de motivación e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la admisión del reclamo por diferencias de SAC y Vacaciones proporcionales. Cuestiona que de las pruebas documental e informativa del Banco Francés el a quo derivara que G. percibió sumas superiores a las consignadas en los recibos de sueldo, desconociendo que en éstos se detallan tanto las remuneraciones sujetas a retención como las exentas, cuya suma conforma lo que se abonó cada mes. Además, omitió valorar los vales de adelantos de sueldo que fueron deducidos oportunamente.

Iguales argumentos propone para criticar la condena a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Destaca que la documentación laboral revela la remuneración efectivamente percibida por el accionante, que de haber sido tenida en cuenta, hubiese conducido a otra solución.

  1. Es inadmisible. En cuanto al primer aspecto el vicio invocado no concuerda con el fundamento. Es que carece de eficacia discurrir acerca de lo que percibió el trabajador si el punto en conflicto radica en la remuneración a tener en cuenta para calcular los rubros de que se trata. En esa dirección puede advertirse que el a quo detectó que las sumas liquidadas por tales conceptos son menores a las que debían resultar de tomar la remuneración percibida por G., que es la de los recibos más otra suma abonada por adelantado (consignada en recibo informal por separado, que se cobraba igualmente mediante depósito bancario) y no computada en el bruto. En tales condiciones el resultado permanece incólume si el recurrente no propone las bases sobre las que liquidó esos rubros para demostrar su compatibilidad con la exigencia legal.

    Lo propio ocurre con la crítica a la procedencia de la sanción del art. 10 de la LNE. Las manifestaciones del presentante sólo trasuntan discrepancia con la decisión del Tribunal. Es que centra su discurso en la supuesta confusión del a quo en considerar los rubros exentos de deducciones, soslayando el aspecto relativo a las mentadas sumas por “anticipos del mes” documentadas en recibos suplementarios y no tomadas en cuenta en el salario “bruto”, esto es, el sujeto a aportes y contribuciones, protegido por la ley 24.013. En consecuencia, la clandestinidad determinada por el Juez se puede inferir de su indebida exclusión para el cómputo de las cargas sociales, en los términos verificados en autos y que contraría la Ley de Empleo.

    Idéntica solución merece el resarcimiento agravado del art. 15 ib., toda vez que quedó demostrado que el despido dispuesto por el empleador se produjo en el período de protección posterior a la intimación justificada para la regularización del registro.

    II.1. Se queja también por la imposición de las costas. Entiende que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 28 CPT. El actor fue vencido en mayor proporción que su parte, por lo que entiende deben distribuirse en función del art. 132 del CPCC. por remisión efectuada por el art. 114 de la ley 7.987.

  2. Tampoco en esta oportunidad el impugnante logra evidenciar apartamiento del principio de vencimiento objetivo contenido en el art. 28 ib. dispositivo que específicamente rige la imposición de costas en los juicios ventilados en el fuero laboral. Su planteo revela mera...

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