Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 16 de Diciembre de 2011

Fecha16 Diciembre 2011
Número de registro98164449
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO SESENTA Y UNO.

C., dieciséis de diciembre de dos mil diez.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "CALCAGNO, MARÍA JOSEFA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (E.. Letra "C", N° 11, iniciado el veintiocho de abril dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 34/35vta.).-

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

1) A fs. 34/35vta. la actora interpuso recurso de casación, en contra del Auto Número Cuatrocientos cincuenta, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el tres de diciembre de dos mil ocho (fs. 26/28), mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuestos por la parte actora, confirmando el decreto fundado de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho (fs. 14), en cuanto dispone que la presente causa no integra la competencia del Tribunal. 2.- Sin costas..." (sic). Dicho resolutorio había confirmado el primer decreto fundado suscripto por la Presidente de la Cámara a quo, de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por entender que "...la demanda se interpone impugnando la omisión de un ente autárquico de la Provincia, acaecida tras la petición de fecha 19/09/07, según la autorización legal que estipula el art. 7 del C.M.C.A. II.- Que su objeto se circunscribe a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1777/95. En relación a ello, la cuestión planteada ha perdido actualidad pues el Decreto 1777/95 ha sido derogado con anterioridad a toda actuación del administrado (Dcto. N° 1140 del 30/07/07), lo que evidencia que la pretensión actuada excede la autorización que confiere el art. 7° de la Ley de la Materia, pues este silencio ha perdido actualidad y el conflicto consecuente es fingido. Por lo demás, idéntico criterio al de autos ha sido sostenido por este Tribunal en casos análogos (vid. A. 281/08 "De la Plaza…", A. N° 298/08 "Rosati..."). ...".

2) Mediante el Auto Número Ciento nueve del treinta y uno de marzo de dos mil nueve (fs. 38/40), la Cámara a quo concedió parcialmente el recurso de casación por la causal del artículo 45 inciso a) -primera parte- de la Ley 7182 y lo denegó por la causal de sentencias contradictorias.-

La censura admite el siguiente compendio:-

2.1) Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la impugnante acusa un quebrantamiento de las formas sustanciales, en tanto la declaración de incompetencia del Tribunal resulta del incumplimiento de los artículos 6 y 7 del cuerpo legal citado.

Afirma que la competencia del Fuero está regulada en el artículo 1 ib. y cuando el artículo 11 ib. ordena al Tribunal expedirse sobre el punto antes de dar trámite a una demanda, está aludiendo al mencionado artículo 1, pero en el supuesto de marras, se exorbitaron las facultades oficiosas de la Cámara.

Distingue que el artículo 1 de la Ley 7182 regula la competencia material, mientras que los artículos 6 y 7 la preparación de la vía.-

Indica que las condiciones positivas y negativas de la habilitación de instancia (arts. 1, 2 y 6 ib.) mencionadas por el Tribunal Superior de Justicia en el Foro de C., Número 48, página 282 y Número 7, hacen referencia a los trámites de preparación que deben preceder a la demanda.

Razona que una vez cumplidos esos trámites, es ajeno al cometido del Tribunal adentrarse en otras cuestiones, ergo la Cámara a quo puede emitir la declaración del artículo 11, segundo párrafo, si se omitió la preparación de la vía, más no inmiscuirse en otros puntos no esgrimidos por la demandada, que en autos respondió con silencio al pedido de pronto despacho. Cita jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia.-

Menciona que el decreto de Presidencia que no habilitó la instancia, considera erróneamente, que la única pretensión esgrimida es la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 1777/95.-

2.2) Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que conforme al Código Civil, todas las pretensiones pueden plantearse mientras no se haya operado el plazo de prescripción, e incluso más allá si el obligado no opone la respectiva excepción.-

Entiende que no tiene sustento legal la posición del A quo de asignar valor definitivo y terminante a la liquidación mensual de haberes jubilatorios de la actora, no mediando resolución administrativa al respecto.

Razona que el plazo quinquenal de prescripción -art. 4027 inc. 3 del C.C.- que rige la materia salarial de los empleados públicos establecido por el Tribunal Superior de Justicia (Foro de C., N.. 21, pág. 165 y N.. 25, pág. 201) debe también aplicarse a los haberes jubilatorios de tales empleados y es posible interponer cualquier reclamo. De no entenderlo así, con el criterio de la Cámara y de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 7182, a lo sumo en el plazo de seis meses de presentado el pedido de pronto despacho habrá caducado el derecho de accionar.-

3) A fs. 44 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación (Dictamen CA N° 323 de fecha 27 de mayo de 2009, fs. 45/47).

4) A fs. 48 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 49 y 51), deja la causa en estado de ser resuelta.

5) La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta oportunamente, contra un decisorio que pone fin a la acción y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46 de la Ley 7182).

Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-

6) El resolutorio de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

7) Mediante el pronunciamiento recaído en autos la Cámara a-quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora y confirmó en todas sus partes el decreto de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por entender que si bien la demanda se interpuso impugnando la omisión de un ente autárquico de la Provincia, la pretensión importó en autos la impugnación de un acto administrativo que se encuentra consentido y firme, sin que sea posible por vía de una simple "petición general" del administrado o "reclamo administrativo", revivir un derecho que nace limitado en el tiempo y que ha fenecido por falta de su ejercicio oportuno (fs. 27/27vta.).

La demandante impugnó en autos la ilegitimidad del reajuste de haberes en función del Decreto 1777/95 y, como medio para conseguirlo propuso la declaración de inconstitucionalidad de dicho cuerpo legal para que, en consecuencia, se le reconozcan las diferencias resultantes entre lo efectivamente abonado y lo que hubiera correspondido, por todo el tiempo en que fue aplicado (cfr. fs. 16/16vta.).-

El A quo insiste en su razonamiento, haciendo suyos los argumentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en el Dictamen Número Quinientos cincuenta y tres del treinta y uno de octubre de dos mil ocho, desestimando la impugnación planteada, asumiendo que la pretensión consistente en la "...diferencia en el cálculo del haber previsional que reclama se ha venido efectuando aplicando el procedimiento fijado por el Decreto 1777/95 con anterioridad a la fecha de su derogación (art. 2° Dect. N° 1140/07 B.O. 31/7/07) ...Estos son los actos administrativos firmes, consentidos y ejecutados reiteradamente a los que se refiere el proveído en crisis y los derechos fenecidos por falta de su oportuno cuestionamiento en legal forma, no pueden restablecerse por vía de una simple 'petición general del administrado' (art. 67 L.P.A.) o de 'reclamo administrativo'..." (cfr. fs. 27vta.) y que "...La declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1777/95 por la C.S.J.N. en el caso 'I....' solo alcanza como es sabido, a las partes en dicho pleito. Mas tal declaración 'inter partes', no importa la invalidez del sistema y menos la posibilidad de cuestionar en base a tal declaración, los actos administrativos firmes pasados entre el universo de beneficiarios del sistema previsional de la Provincia entre la fecha de sanción de dicho Decreto Reglamentario y la de su derogación. Una interpretación tan permisiva, respecto de los efectos de la S.encia citada, generará sin lugar a dudas una profunda inseguridad jurídica que ha de traducirse en una importantísima cantidad de causas judiciales que comprometan en mayor o menor medida el cálculo de recursos y erogaciones del entre previsional..." (sic) (fs. 27).-

Contra tales fundamentos alza su embate la recurrente en los términos reseñados, insistiendo con su defensa consistente en que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal de Mérito, su parte ha satisfecho los presupuestos de admisibilidad de la acción (cfr. fs. 34vta./35).-

8) Que el recurso de casación no cubre la discrepancia de la recurrente con la determinación de los hechos y el encuadramiento jurídico que realizan los Jueces de la causa, en la medida que no se demuestre un vicio in procedendo o in iudicando, eficaz para habilitar la instancia de anulación. Lo contrario convertiría a este Tribunal Superior de Justicia en una instancia ordinaria para atender las objeciones de los litigantes, a quienes anima un diverso criterio de interpretación, lo que no se compadece con la competencia atribuida al Máximo Órgano Jurisdiccional por la C.itución de la Provincia (art. 165 inc. 3, C.. P.. y doctrina de la S. en: Autos N.. 8/1999 "I.A.T.E..."; N.. 81/2002 "L., M. y Otro c/ Municipalidad..."; N.. 52/2004 "Carreras, R.H. C/...

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