Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 9 de Noviembre de 2011

Fecha09 Noviembre 2011
Número de registro98164650
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “L., A.R. p.s.a. abuso deshonesto calificado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. “L”, 34/2009), con motivo del recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado Penal de 17 Turno, Dr. H.A.C., interpretando la voluntad recursiva expuesta por la querellante particular L.E.D.S., en contra de la sentencia número cuarenta y tres de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha fundado arbitrariamente el fallo en crisis la absolución del imputado A.R.L.

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número 43 de fecha 18/11/09, la Cámara Novena del Crimen de esta ciudad, en lo que aquí respecta, resolvió: “Absolver a A.R.L., ya filiado, por los hechos contenidos en la acusación fiscal de fs. 570/577 de autos, que fueran calificados legalmente como los delitos de abuso deshonesto calificado –primer hecho– (arts. 127 y 122, ley 23.007 C.P.); abuso sexual sin acceso carnal calificado reiterado, tres hechos, en concurso real –segundo, sexto y séptimo hechos– (arts. 119, párrafos primero y quinto, incisos 'a' y 'b' y 55 C.P.)... y abuso sexual sin acceso carnal calificado reiterado, dos hechos, en concurso real –quinto y sexto hechos– (arts. 119 párrafos primero y quinto, inciso 'b' y 55 C.P.); todo en concurso real (art. 55 C.P.); sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.)" (fs. 892/930).

  2. En contra de la sentencia de marras, el Sr. Asesor Letrado Penal de 17 Turno, Dr. H.A.C., interpretando la voluntad recursiva expuesta por la querellante particular L.E.D.S. (fs. 935), interpone recurso de casación invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso de art. 468 del CPP (fs. 941/951).

    Expresa el letrado que el tribunal ha aplicado arbitrariamente en favor del imputado el beneficio de la duda (art. 406, cuarto párrafo, CPP), respecto de los hechos de abuso sexual calificado que se le atribuyó en contra de sus hijos C.A.L.D.S. y M.A.L.D.S. (hechos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo). Alega que, por el contrario, de haber valorado el a quo debidamente el material probatorio de cargo, habría arribado a la certeza sobre la participación penalmente responsable del acusado en tales hechos. Por tal motivo, solicita el reenvío de la causa a otro tribunal para, tras nuevo debate, obtener una sentencia conforme a derecho (arts. 190, 468 inc. 2° y 480 CPP).

    Al fundamentar el agravio, transcribe jurisprudencia de este tribunal relativa a la posibilidad de revisión de las sentencias absolutorias por duda, y sobre la posibilidad de arribar a la certeza requerida para la condena a partir de prueba indirecta (indicios), siempre que sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (se explaya sobre el punto con doctrina de la CSJN). Con base en tal doctrina judicial, sostiene que la Cámara ha efectuado un análisis fragmentado de los elementos de prueba obrantes en autos, por lo que arribó a una conclusión arbitraria que debe anularse.

    Acto seguido, transcribe los hechos respecto de los cuales discrepa con la sentencia absolutoria, esto es, aquellos de índole sexual (primero, segundo, quinto, sexto y séptimo), y detalla los distintos elementos de prueba que considera corroborantes, con grado de certeza, de los extremos de la imputación: 1) testimonio de la madre de los menores; 2) testimonio de la médica E.C.L.; 3) historia clínica de ECCO; 4) testimonio de la niñera L.L.; 5) testimonio de J.O.C., tío de la madre de los menores; 6) testimonio de la psicóloga M.M.V.; 7) testimonio y constancias firmadas por la médica psiquiatra R.B.; 8) testimonio de la psicóloga F.N.; 9) pericia psicológica en la persona del imputado; 10) pericia psicológica en la persona del menor C.A.L.D.S.; 11) testimonio de la médica S.E.M.; 12) informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Niños; 13) conclusiones de la licenciada Nucíforo en la audiencia multidisciplinaria; 14) testimonio de la maestra S.S.G.. Tales elementos –reitera– debieron ser valorados en forma conjunta, mas el tribunal optó por un examen fragmentario de cada uno de ellos, lo que motivó que se diluyera por completo su peso convictivo.

    Seguidamente, tras aclarar que el vicio consignado basta para declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por arbitrariedad, efectúa observaciones a algunos de los argumentos del fallo. Así, respecto del primer hecho (abuso deshonesto calificado, arts. 127 y 122 CP, ley 23007, en perjuicio de C.A.L.D.S., de ocho meses de edad al momento del incidente), critica que se desechara el indicio de cargo constituido por la personalidad del imputado, proclive a cometer ese tipo de hechos, según la pericia psicológica realizada sobre su persona. Arguye que resulta lógico que el hecho padecido por un niño de muy corta edad (ocho meses) y sucedido en el ámbito de intimidad intrafamiliar, esté corroborado sólo por el testimonio de su madre. Y que tales indicios de cargo, valorados de acuerdo al resto del material probatorio, permiten arribar a la certeza positiva con relación a este hecho, similar a los restantes que se encuentran también acreditados.

    Con respecto a los hechos nominados quinto y sexto (abuso sexual sin acceso carnal calificado, art. 119, párr. 1° y 5°, incs. a y b, en perjuicio del menor M.A.L.D.S., de un año de edad al momento de ambos sucesos), formula idéntica crítica con relación al indicio constituido por la personalidad del imputado. Y agrega otra: descartar los dichos de cargo de J.O.C., tío de la denunciante, por aludir a hechos distintos a los atribuidos a L., implica desconocer que se trata sólo de una prueba indirecta o indiciaria (la comisión de hechos similares –dice– permite inferir que el acusado pudo haber cometido los aquí investigados).

    Y con respecto a los hechos nominados segundo y séptimo (abuso sexual sin acceso carnal calificado, art. 119, párr. 1° y 5°, incs. a y b, en perjuicio del menor M.A.L.D.S., de dos y cinco años de edad en los eventos), expresa su desacuerdo con las consideraciones referidas a la falta de credibilidad del menor por ausencia de espontaneidad y supuesta manipulación, y con las tocantes a la imposibilidad de arribar a la certeza acerca de los fines libidinosos de los tocamientos cuya existencia el mismo tribunal consideró acreditada.

    Sobre lo primero (credibilidad), el letrado considera explicable que el menor declarara siempre a instancias de su madre o de los profesionales intervinientes, por tratarse de hechos que le provocaron gran sufrimiento y cuyo relato a terceros es contrario al pudor natural. Destaca, además, que la coherencia en los sucesivos relatos del menor, cuya inexistencia destaca el tribunal, no es exigible frente a esa clase de relatos, según la jurisprudencia de este Superior Tribunal.

    Y respecto de lo segundo, considera que los siguientes indicios, valorados de manera integrada, permiten acreditar con certeza la existencia de los fines libidinosos: a) personalidad del imputado, proclive a este tipo de hechos; b) expresión del acusado "no quiero ir preso", escuchada por J.C.; c) signos de victimización sexual en C.A.L.D.S. (dolor en zona anal, encopresis, angustia, tristeza y temores persecutorios), que no pueden dejar de valorarse aunque tengan también otros factores coadyuvantes (conflictivas no resueltas por la madre); d) sobreestimulación sexual en el menor C.A.L.D.S., según las psicólogas V. y Nuciforo, reflejada en tocamientos con otro menor a manera de juego erotizante; e) cambio de conducta de C.A.L.D.S. después del séptimo hecho; f) intento de suicidio de C.A.L.D.S., con internación en el Hospital de Niños y diagnóstico de cuadro compatible con psicosis aguda, relacionado con la situación de abuso sexual que refirió padecer, indicio que no se neutraliza por la existencia de otros factores adicionales.

    Por todo lo expuesto, solicita la declaración de nulidad del fallo recurrido y la consecuente remisión a otro tribunal para nuevo debate y sentencia conforme a derecho (arts. 190, 468 inc. 2 y 480 CPP)

  3. La decisión impugnada absuelve por la duda a A.R.L., en lo que aquí concierne, por un hecho de abuso deshonesto calificado en perjuicio de su hijo menor C.A.L.D.S. (primer hecho; arts. 127 y 122, ley 23007 C.P.), por dos hechos de abuso sexual sin acceso carnal calificado en perjuicio de su hijo menor C.A.L.D.S. (hechos segundo y séptimo; arts. 119, párrafos primero y quinto, incisos a y b), y dos hechos de abuso sexual sin acceso carnal calificado en perjuicio de su hijo menor M.A.L.D.S. (hechos quinto y sexto; arts. 119 párrafos primero y quinto, inciso b, CP).

    Cabe mencionar que la absolución fue solicitada en la audiencia por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. C.F., por entender que existían serias y graves dudas acerca de la existencia de los hechos. Esta solución fue impugnada por la madre de los menores en su carácter de querellante particular, y fundada técnicamente por el Asesor Letrado Penal que la representa. Asimismo, el representante promiscuo de los niños, el Sr. Asesor Letrado J.M.L., manifestó su imposibilidad de representar la voluntad recursiva de la querellante particular, por entender que existen intereses contradictorios entre ella y sus hijos menores, revictimizados en múltiples instancias judiciales durante ocho años desde la denuncia hasta la sentencia...

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