Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 19 de Mayo de 2011

Número de sentencia06
Fecha19 Mayo 2011
Número de registro98164636
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: SEIS.-

Córdoba, DIECINUEVE de MAYO de dos mil once.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "SALA, MIGUEL ÁNGEL C/ SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – ORDINARIO – DESPIDO – INCIDENTE – OTRO - PEDIDO DE PERENCIÓN DE INSTANCIA DE TERCERÍA INTERPUESTO POR LOS DRES. P.P.G. Y H.F.F. EN AUTOS: ‘SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO - GRAN CONCURSO PREVENTIVO – CUERPO DE COPIAS’ - CUESTIÓN DE COMPETENCIA” (expte. letra “S”, nº 10, iniciado el nueve de agosto de dos mil seis) en los que:

  1. - Los presentes obrados son remitidos a este Tribunal Superior de Justicia por la Sala Dos de la Cámara del Trabajo, con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia surgido entre el tribunal remitente y el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo tercera Nominación - Concursos y Sociedades n° 6-, ambos de esta ciudad.-

  2. - Las actuaciones de que se trata –cuerpo de copias- fueron iniciadas en el fuero laboral con motivo de la solicitud de perención de instancia efectuada por los Dres. P.P.G. y H.F.F. en relación a la tercería de mejor derecho y al incidente de nulidad de la subasta, ambos articulados en los autos principales, en el marco de la ejecución de honorarios profesionales regulados en juicio a favor de los incidentistas (cfr. fs. 1/2 y 3/4).-

  3. - Ordenada la remisión de las actuaciones al Tribunal del Concurso, Juzgado Civil y Comercial de Trigésimo tercera Nominación -fs. 124-, su titular se avoca al estudio de la misma, al sólo efecto de tramitar los incidentes de perención de instancia promovidos por los ejecutantes (cfr. fs. 126).

  4. - Impreso el trámite y evacuados los traslados de ley (fs. 139/140; 141 y vta.; 142 y vta. y 143 y vta.), con fecha veinte de abril de dos mil seis, previo informe de Secretaría que da cuenta que los autos principales se encuentran en queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, la titular del Juzgado de Concursos y Quiebras, ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 26.086, promulgada el día diez de abril de dos mil seis (vid fs. 161).-

  5. - Mediante proveído de fecha cuatro de mayo de dos mil seis obrante a fs. 164/165, la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, por decreto de Presidencia, resiste la competencia que se le atribuye, aduciendo que la misma se encuentra agotada. Funda su postura en que la reforma introducida por la Ley 26.086 no ha modificado la competencia del juez del concurso para entender en las cuestiones de índole patrimonial de la concursada.-

  6. - Corrida vista al señor F. de las Cámaras Civiles y Comerciales, éste la evacua expidiéndose en idéntico sentido (cfr. fs. 166/168), subrayando que si bien conforme la reforma incorporada por el art. 4 de la ley n° 26.086, los juicios laborales -entendiéndose por tales la demanda del dependiente o del ex trabajador- quedan exceptuados del efecto central de la apertura del concurso, lo que en el marco de la ley n° 24522 significaba la suspensión del trámite de la causa y su radicación en el juzgado del concurso, en el caso, aún cuando se trata de secuelas de una causa laboral, con la que no existe más vínculo que el haber sido causa del devengamiento de honorarios -los que una vez regulados se independizan de su fuente, aclara- y tratándose de una actuación procesal de contenido ejecutivo en contra del patrimonio de la concursada, la ejecución del crédito declarado por sentencia es de exclusiva y excluyente atribución del órgano falencial.

    Seguidamente, la Cámara Laboral devuelve las actuaciones al Juzgado de Concursos y Sociedades Nro. Seis, por considerar que es quien resulta competente para entender en las mismas (fs. 169).

  7. - A fs. 175 y vta., el referido Tribunal resuelve mantener el decreto por el que se declara incompetente con fundamento en que “no existe a la fecha cuestión alguna de contenido patrimonial, ni actuación procesal de contenido ejecutivo que pueda llegar a afectar a aquella” al tiempo que ordena devolver las actuaciones a la Sala Dos de la Cámara del Trabajo.-

  8. - Recibidos los autos, el tribunal laboral interviniente ratifica la postura asumida, por las razones antes expresadas, concluyendo que encontrándose “pendientes de resolución, el incidente de nulidad de la subasta recaída sobre bienes muebles que pertenecían a la concursada, y la presente perención de instancia de las tercerías de mejor derecho interpuesta sobre los fondos embargados a la concursada, cuestiones de contenido patrimonial dentro de un proceso ejecutivo. Ello determina la competencia material del Tribunal que entiende en el concurso de la condenada...”. Finalmente, ordena la elevación del cuerpo de copias a los fines que este Tribunal Superior dirima el conflicto de competencia suscitado (vid fs. 176).

  9. - Elevadas las actuaciones a esta Sede -fs. 181- se corre traslado al señor F. General de la Provincia (fs. 182) quien lo evacua a fs. 183/185 (Dictamen N° E 532 del 23/08/2006), pronunciándose en el sentido de que corresponde intervenir a la Sala Segunda de la Cámara Laboral hasta tanto se agote la vía recursiva abierta ante el Tribunal Superior de Justicia.

  10. - Dictado el decreto de autos (fs. 186), queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.-

  11. - Solicitado informe a la Secretaría Laboral de este Tribunal Superior de Justicia, ésta informa que en la causa "SALA MIGUEL A. C/ SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO - DEMANDA - RECURSO DE CASACIÓN - JUICIO ATRAÍDO EN LOS...

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