Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 231 de Sala Civil y Comercial, 9 de Noviembre de 2011

Número de sentencia231
Fecha09 Noviembre 2011
Número de registro98164618
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 231

En la ciudad de Córdoba, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las 11 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "GERBASI, J.L.Y.E.M.P.D.G.C.O.M., ANTONIO SAN MARTÍN IRUSTA Y MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO- DEMANDA ORDINARIA- RECURSO DE CASACIÓN (G 26 /09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h),C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

  1. La codemandada Municipalidad de Río Cuarto –mediante apoderado-, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: "G.J.L. Y.E.M.P.D.G.C.R.O.M., ANTONIO SAN MARTIN IRUSTA Y MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO - DEMANDA ORDINARIA - RECURSO DE CASACION" (G-26/09), contra la Sentencia nº 55, de fecha 19 de septiembre de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de 2° Nominación de la ciudad de Río Cuarto, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte contraria a fs. 741/745 vta. y por el Sr. Asesor letrado interviniente a fs. 753.-

    Mediante Auto Interlocutorio nº 56 del 20 de marzo de 2009 (fs. 766/773 vta.) la Cámara a quo concede -parcialmente- el recurso planteado, sólo por la causal de falta de fundamentación lógica, desestimándolo respecto de los restantes motivos invocados.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 792) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios que informan la pretensión impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, son susceptibles del siguiente extracto:-

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, la recurrente plantea -como cuestión preliminar- la supuesta trascendencia del caso sometido a juzgamiento, por los amplísimos contornos que el fallo recurrido le asignaría al poder de policía, y el alto y serio grado de responsabilidad estatal que de allí se derivaría.-

    Ya en el marco de los vicios casatorios denunciados, se le imputa al fallo el de falta de fundamentación lógica, concretamente, con relación al segmento que analiza la existencia de antijuridicidad. Señala que se omiten desarrollar las motivaciones que dan razón suficiente a la condena y que el razonamiento de la Cámara incurre en la falacia de afirmación del consecuente.-

    En definitiva, postula que del solo hecho concreto y particular de que se verifique un incumplimiento al deber de controlar la circulación de vehículos en mal estado, no puede derivarse lógicamente que la aplicación de la norma que imponía aquella obligación no haya sido razonablemente efectuada. Agrega que ningún control podrá garantizar que no circulen vehículos en mal estado.

    Por otro lado, indica que -si el deficiente estado del automotor era tan ostensible- la supuesta omisión del municipio de instrumentar un sistema de control técnico obligatorio en nada hubiera variado esa circunstancia.

    Añade que no puede sostenerse, desde el punto de vista lógico, que la sola presencia de un automotor de aquellas características implique que el Estado no veló razonablemente por el cumplimiento de la normativa de tránsito vigente.-

    Asegura que la Cámara no valora la prueba de la que surgiría que el control vehicular sí se realizó y que debieron ponderarse tales elementos a los fines de evaluar la razonabilidad del control efectuado por su parte. En esta senda, enuncia minuciosamente las piezas convictivas que habrían sido prescindidas y que -a su juicio- desvirtuarían la afirmación sentencial de que el Estado estuvo ausente.

    Dentro del mismo pasaje impugnativo denuncia -como otro vicio lógico- la insuficiente motivación en que habría incurrido el decisorio cuestionado, al haber cometido una errónea percepción del material probatorio, concretamente, la omisión de valorar documental incorporada que acreditaría que -efectivamente- la Municipalidad realizó un control vehicular razonable.

    Por último, se agravia de que en el fallo en crisis se ha invertido la carga de la prueba a los fines de determinar que el automotor circulaba habitualmente por la ciudad de Río Cuarto.

  3. Ensayada así la crítica sometida a juzgamiento corresponde ingresar al análisis de la misma, a los fines de determinar su suerte.-

    Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido coincidente al propugnado por la recurrente, toda vez que -como se explicará a seguir- aparecen exactos los vicios que se enrostran al pronunciamiento bajo anatema.-

    Doy razones:

  4. Es cierto que la actividad por la cual el Tribunal de Alzada elabora su temperamento, no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan acercado a la causa, pero también lo es que la tarea de selección y descarte del material probatorio responde a la previa ponderación de la trascendencia de las mismas para la dilucidación de la causa. Ello permite disminuir la tarea de juzgamiento, ahorrando pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes.-

    De tal manera, es obvio que la falta de tratamiento de un elemento probatorio, no puede fundarse en la discrecionalidad del Tribunal, sino en la evidente ineficacia de aquél para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas.

    Ello es concordante con las reglas que condicionan la desestimación de una de las defensas argüidas en el pleito, actividad ésta que previamente debe brindar las razones jurídicas que, aplicadas a la base fáctica de la litis, refuten el argumento y la prueba sobre la que se funda la pretensión (o defensa) enervada.

  5. En autos, el tribunal a quo acogió la demanda impetrada en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, imputándole responsabilidad por omisión del ejercicio del poder de policía. Más precisamente, se acusó al Estado por su inactividad en tres áreas vinculadas: Falta de control callejero del estado de los automotores, ausencia de implementación de un sistema de inspección técnica vehicular, y carencia de tests de alcoholemia.-

    Resumidamente, los juzgadores concluyeron que en el caso sometido a juzgamiento -dado el calamitoso estado del automotor involucrado- resultaba imposible que su presencia no hubiera sido advertida por los inspectores u organismos competentes en las calles de la ciudad, y que -por ende- la inadvertencia sólo podría ser enrostrada a la falta de control estatal. A esa omisión, los sentenciantes le atribuyeron plena y total eficacia causal en el hecho involucrado, dado que -en el temperamento del a quo- el hecho no hubiera ocurrido si -como lo imponían las normas aplicables- el Estado hubiera controlado y retirado el automotor de la vía pública.-

    De tal manera, la atribución de plena responsabilidad en cabeza de la Municipalidad obedeció a la consideración de que ella no cumplió sus "deberes" de control y retiro vehicular.-

    A juicio del a quo hubo "absoluta ausencia" de control e inexistencia total de implementación de medidas tendientes a evitar el desplazamiento de coches en mal estado.

    Esta tesitura se desprende de las propias palabras utilizadas por el Tribunal en el pronunciamiento bajo la lupa.-

    Así, v.gr., la Cámara declaró: "el Estado ha virtualmente desertado de cumplir con esa función" (sic, fs...

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