Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 157 de Sala Civil y Comercial, 23 de Agosto de 2011

Número de sentencia157
Fecha23 Agosto 2011
Número de registro98164647
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO:157

En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de agosto de dos mil once, siendo las 11 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DELGADO DE B.M.S. c/A.S.L. - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (D 10/09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de casación?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

  1. La parte actora –mediante apoderados- interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 47 del 7 de Noviembre de 2007 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de V.M., con fundamento en los incs. 1º y 3º del art. 383 del C. de P.C., el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 1053/58 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 106, del 4 de junio de 2009).-

    Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

  2. De la confluencia de las sentencias dictadas por el juez de primer grado y luego por la Cámara de Apelaciones, resulta que la jurisdicción decidió acoger parcialmente la acción resarcitoria ejercida por la Sra. M.S.D. de B. y en consecuencia condenó al demandado Sr. A.S.L. –hoy sus herederos- a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por ella con motivo de un accidente de tránsito, condena que se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía; igualmente resolvió rechazar la reconvención que por su lado ejercitara el accionado contra la pretensora con base en el mismo hecho dañoso.-

    A pesar de haber resultado vencedora en los aspectos fundamentales del pleito, la parte actora se alza en casación frente al pronunciamiento del tribunal de alzada impugnándolo en los siguientes puntos. En primer lugar en cuanto se hizo lugar al incidente de impugnación de testigo que promoviera la aseguradora citada en garantía y se le impuso la carga de las costas correspondientes. En segundo término en tanto se le impusieron las costas generadas por la errónea citación en garantía de la firma “La Segunda Coop. Ltda. de S.G.”, la que fue convocada a juicio a partir de la reconvención que articuló la demandada en contra de ella. También se agravia en relación a la estimación pecuniaria que se practicó del perjuicio consistente en los deterioros sufridos por su vehículo, como así también de la valuación del daño derivado de la privación de uso del mismo. Por último se queja porque se le negó indemnización en concepto de desvalorización venal del automóvil.

  3. Examino en primer lugar la censura que atañe al testimonio del Sr. J.L.B., quien es cónyuge de la parte actora, la que se canaliza a través del motivo del art. 383, inc. 1º, del C. de PC., denunciándose los vicios de incongruencia y de falta de fundamentación lógica y legal.-

    Por lo pronto advierto que –tal como la recurrente lo señala- el interés que mueve y justifica este cuestionamiento está dado únicamente por la condena en costas que en relación al incidente se le impuso, en tanto las premisas de la sentencia concernientes a la procedencia en sí de la demanda y a la presencia en la especie de un factor de atribución de responsabilidad civil han quedado firmes y amparadas por el principio de preclusión, toda vez que los sujetos pasivos de la acción no han articulado recurso de casación; situación que en rigor ya se había verificado frente al fallo de primera instancia, el cual en tales aspectos no fue objeto de agravio en la apelación que alzó la compañía de seguros.

    Me parece que la decisión adoptada al respecto por la Cámara resulta conforme a derecho.-

    Es verdad que, de conformidad al texto literal de la fórmula del art. 309, CPC., la prohibición allí establecida aparece ceñida a los parientes y al cónyuge que sean ofrecidos como testigos por la parte contraria a la persona vinculada con ellos, por cuyo motivo desde este punto de vista el caso de autos no podría subsumirse en la norma, pues el testimonio en cuestión fue propuesto por la propia esposa, y naturalmente con la finalidad de justificar los presupuestos de la acción que ejerció en la demanda.-

    No obstante, una argumentación de carácter teleológico que capte la finalidad y razón de ser de la regla, justifica razonablemente efectuar una interpretación extensiva de su fórmula y, en su mérito, considerar que ella rige igualmente en el supuesto de que se pretenda convocar al pariente o al cónyuge a declarar a favor del litigante que está relacionado con ellos, de modo que la disposición debe ser interpretada en forma categórica y con prescindencia de cuál sea la parte que pretende valerse del testimonio de tales personas.-

    En efecto, es evidente que el propósito perseguido por el legislador es resguardar la unidad del grupo familiar y proteger la solidaridad en el seno de las familias, lo que desde luego quedaría comprometido cuando el pariente o el cónyuge del litigante fuese puesto en la situación violenta de tener que declarar en contra de los intereses de éste.

    Sin embargo, este riesgo no se presenta únicamente en la hipótesis en que esas personas sean propuestos por el adversario, sino que también puede presentarse en el supuesto de que sean ofrecidos por la parte en cuyo beneficio se estatuye la exclusión, habida cuenta de la facultad de repreguntar que inviste la contraparte del proponente, quien ciertamente puede interrogar al testigo procurando dilucidar circunstancias de hecho que puedan resultar beneficiosas para su posición (art. 289), lo que colocaría al declarante en la situación incómoda y odiosa que la ley aspira a evitar.

    Entenderlo de otro modo y privar en una situación así al contendiente de la posibilidad de hacer preguntas cuyas respuestas puedan eventualmente perjudicar el interés de la parte que ofreció el testimonio de su pariente o de su cónyuge, llevaría consigo una vulneración del principio del contradictorio que preside el proceso civil así como un desconocimiento del principio fundamental de igualdad, lo que no puede ser convalidado por los jueces.-

    En el ámbito de la doctrina local hay autores que se han inclinado por la comprensión expuesta, inclusive frente al ordenamiento procesal que regía antes en la Provincia (art. 324, ley 1419), el que era idéntico en este punto al que nos rige actualmente (Vénica, O., “Código Procesal Civil y Comercial concordado, comentado y anotado”, Córdoba, M.L., 1999, T. III, pag. 63; S., C., su contribución en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de C.”, Córdoba, Advocatus, 2000, T. I, pag. 555/56, dirigido por R.F.M., R.; M.C., M., “Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil”, Córdoba, Advocatus, 1995, pag. 539).-

    Además el Código de Procedimiento Civil de la Nación ha consagrado la exclusión de los parientes y del cónyuge en términos absolutos, sin efectuar la discriminación relativa a cuál de las dos partes en litigio es la que los pretende convocar para que declaren en el juicio (art. 427); disposición que los autores nacionales aplauden y estiman justificada y razonable (Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, A.P., 1972, T. IV, pag. 577/78; A., R., “La Prueba en el Proceso Civil”, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2º ed., 1998, pag. 329/30).

    Por otro lado, las argumentaciones que esgrime la recurrente invocando el principio de libertad probatoria y aduciendo la pauta doctrinaria y jurisprudencia en cuya virtud el proceso civil debe propender siempre al descubrimiento de la verdad jurídico-objetiva, no son eficaces para conmover la decisión que se ataca. La norma de referencia comporta justamente una restricción y una limitación de tales directrices y, como ya se señaló, se funda en consideraciones plausibles atinentes al orden público familiar, el que también merece la protección del Derecho y el cual debe prevalecer por encima del interés particular que se ventila en los procesos patrimoniales.

    Cabe subrayar que se trata de un impedimento creado directamente por la propia ley, cuyo alcance general excluye el poder de apreciación discrecional que los jueces pudieran ejercer en los casos concretos sometidos a su conocimiento y decisión.-

    Es de añadir finalmente que el Sr. B. no engasta en la categoría jurisprudencial del testigo necesario, de suerte que desde esta perspectiva no es posible prescindir de la regla del art. 309. Para justificar esta apreciación basta con observar que la parte actora disponía de otros testigos para que declaren acerca de la manera y las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, y fuera de ello –y más decisivo todavía- obtuvo finalmente una sentencia que declaró la responsabilidad civil del demandado y recibió la acción resarcitoria que ella ejerciera, lo que de suyo excluye que su esposo pudiera ser considerado en el caso un testigo necesario.-

    En mérito del razonamiento que antecede queda justificada entonces la conclusión que anticipé en torno a esta censura casatoria, de donde a su vez se infiere que la condena en costas dictada contra la parte actora con relación al incidente resulta inobjetable.-

  4. Me ocupo a continuación de la crítica que la accionante alza contra la condena en costas que se le impuso a propósito de la indebida citación en garantía de “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales.” como presunta aseguradora de ella, condena que en su criterio es arbitraria y no fue debidamente motivada.

    Ante todo me parece conveniente advertir que la decisión se traduce en una deuda de sólo $ 98, que es el honorario...

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