Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 132 de Sala Civil y Comercial, 3 de Agosto de 2011

Número de sentencia132
Fecha03 Agosto 2011
Número de registro98164643
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO:132

En la ciudad de Córdoba, a los TRES días del mes de AGOSTO de dos mil once, siendo las diez y treinta hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y M.E.C. de B., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DE MAUSSION DE CANDÉ, H.A.C./ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. D-06/08), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y M.E.C. de Battistelli

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: I. El Dr. D.A.C.R., en su carácter de apoderado del actor, deduce recurso de casación en autos “DE MAUSSION DE CANDÉ , H.A.C./ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. D-06/08), en contra de la Sentencia número ciento treinta y uno, dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad (y su Auto aclaratorio número trescientos noventa y cinco, del veinticuatro de octubre del mismo año) invocando la causal contemplada por el inciso 1º del art. 383 del C. de P.C..-

En Sede de Grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien lo contestó a fs. 1526/1534 vta.. Mediante Auto número nueve, de fecha quince de febrero de dos mil ocho, el Tribunal A-quo concedió el recurso articulado.-

Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 1547 vta.) queda el recurso en estado de ser resuelto.

  1. Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el casacionista alega que el fallo dictado viola el principio de razón suficiente.-

  2. a) En primer término alude a la legitimidad de la clausura preventiva de la Clínica Bleuler. Alega que la Cámara omitió valorar pruebas decisivas y que no explicó en qué hechos se basó para fundar su decisión.-

    Puntualiza que la sentencia dictada en la acción de amparo resolvió hacer cesar la restricción (clausura), pero que nada se decidió en torno a la legitimidad o ilegitimidad, validez o invalidez, del acto administrativo; aspectos que -asegura- se ventilaron en Sede Administrativa (mediante recursos de reconsideración y jerárquico) y vía jurisdiccional, donde se decidió rechazar los planteos porque los actos impugnados no eran definitivos, y por haber finalizado la clausura el 30/7/99. Sostiene que siendo autónoma la acción entablada ante el fuero Civil, la Cámara no estaba vinculada por la sentencia del amparo y debió pronunciarse por la ilegitimidad.-

    A su juicio, dicha ilegitimidad se funda en que con fecha 23/3/99 el actor comunicó debidamente el traslado de la Clínica a su nuevo edificio antes de la clausura; el arquitecto Bracesco en su informe del 24/3/99 no emitió opinión sobre el nuevo edificio; el inspector médico M. que el 25/03/99 evaluó la instalación, señaló como faltantes algunos listados que estaban en el anterior edificio y recomendó el asesoramiento de bomberos para la ubicación de los matafuegos, otorgándole un plazo de 20 días para cumplir los requisitos. Añade que el acta de clausura no menciona que se haya encontrado peligro alguno para la salud de las personas en el nuevo domicilio de la Institución, y que la verdadera razón de la clausura fue la presión provocada por el pedido de los vecinos que exigían injustificadamente la erradicación de la Clínica. Deduce de todas estas consideraciones que no hubo clandestinidad ni ejercicio furtivo en el traslado del nosocomio, y por ende –a su juicio- la resolución administrativa de clausura deviene arbitraria.-

    En base a dichos argumentos, concluye que la sentencia viola el principio de razón suficiente, porque carece de premisa fáctica y normativa que justifiquen la decisión.

  3. b) En segundo lugar, dirige sus críticas en contra del argumento sentencial que juzga que no existe nexo causal adecuado entre los daños cuya reparación se reclama y el hecho invocado como causante de los mismos.-

    Afirma genéricamente que la Cámara a-quo incurre en una falsa convicción respecto de la prueba rendida derivada de una violación de las reglas de la sana crítica racional, y que omite valorar prueba esencial.

    En ese sentido, puntualiza que las cartas documentos de fs. 30/31 no apuntan a la muerte del paciente C.M., sino que son posteriores a la clausura, y por ende considera que no es cierto que la causa fundamental del emplazamiento esté dada por los hechos acontecidos con anterioridad a la clausura. Asegura que el tenor de las misivas se relaciona exclusivamente con la preocupación del locador por la difusión pública de los hechos ocurridos, y que por ende en todo caso esto resulta irrelevante para establecer el nexo causal.

    Respecto de las actuaciones penales mencionadas en la resolución, considera que las copias adjuntadas carecen de trascendencia, porque la demandada seleccionó y acompañó folios de dichas actuaciones con ánimo incriminatorio, descartando gran cantidad de copias que ilustran dictámenes favorables a las imputadas.-

    Aludiendo al argumento sentencial que destaca la declaración testimonial del Sr. R., considera –luego de transcribir parcialmente su deposición- que nada desfavorable al actor podría extraerse de la misma. Explica que el testigo sitúa el efecto negativo de la muerte de C.M. exclusivamente en el vecindario, no así en otros ámbitos.-

    En cuanto a la referencia que hace la sentencia de las publicaciones periodísticas de fs. 244/251, esgrime que si bien incluyen cierta información sobre la muerte del joven M., predomina el problema del reclamo por parte de los vecinos de B.V.C. dirigidas a que se erradique la Clínica, así como la consecuente clausura de parte del Estado. Destaca que sólo dos publicaciones refieren a la muerte del menor, a la vez que considera erróneo insinuar un hipotético nexo causal a partir de dicha muerte por su difusión periodística, y al mismo tiempo negar causalidad entre la clausura -que tuvo más difusión que la anterior noticia- y el cierre de la clínica.-

    A continuación destaca las omisiones en que –dice- incurre el Tribunal en la valoración de pruebas; concretamente por no haberse ponderado numerosos informes de obras sociales que dan cuenta de la relación directa que tiene la clausura de una clínica con sus convenios prestacionales. A tales fines recuerda que a todas las obras sociales se les requirió que informen si incorporaron o incorporan en su padrón de prestadores, a establecimientos asistenciales con antecedentes de clausura. En ese sentido, destaca los informes expedidos por OSDE (fs. 324), SIPSSA (fs. 325), OSEP (fs. 332), OSPLAD (fs. 333), Obra Social de Conductores Camioneros (fs. 371 vta.), UPCN (fs. 574), OSPLyF (fs. 698), DASPU (fs. 718, OSEPC (fs. 729) y la Obra Social de Empleados Públicos de Catamarca (fs. 332); de los que extrae que la clausura de la Clínica Bleuler, aún por un solo día y sin importar los motivos, significó el final para los convenios de prestaciones que mantenía.-

    Resalta asimismo el informe brindado a fs. 348/9 y 358 por el Consejo de Protección al Menor, en cuanto señala que antes de la clausura pagó $ 97.500 a la Clínica, y después de ello sólo $ 12.600 y por prestaciones de fecha anterior. También extrae de dicho informe que el Consejo no califica a las clínicas, y que se atienen a la autorización desde el Ministerio de Salud que habilita a tales fines. Remarca asimismo la diferencia en la cantidad de pacientes atendidos por OSPLyF y por DASPU, antes y después de la clausura.-

    Insiste que todo lo expuesto habla de un descrédito que ha sido negado por la Cámara a-quo. Considera, además, que por regla de la experiencia, es lógico suponer que la clausura también impidió a la Clínica Eugene Bleuler conseguir nuevos convenios prestacionales.

  4. c) Desde otra perspectiva, cuestiona los fundamentos sentenciales que juzgan que no es posible concluir que la Clínica perdiera prestadores a causa de la clausura preventiva.- En ese sentido señala que la intimación por deuda de la EPEC nada prueba en torno al funcionamiento de la clínica, pues alude al inmueble que fuera vivienda del actor y no a aquél donde funcionaba el nosocomio; y agrega que lo mismo ocurre con la intimación por deuda cursada por Aguas Cordobesas SA. Afirma que la apoyatura en estas pruebas descalifica las conclusiones obtenidas por el Tribunal de Grado.-

    Añade que si bien a fs. 284 existe una financiación por deuda de energía eléctrica del inmueble donde funcionaba la Clínica Bleuler, la exigüidad del importe acredita que la misma no se hallaba en funcionamiento pues caso contrario el consumo habría sido mucho mayor, y demuestra también la falta de recursos para hacer frente a los cargos mínimos. Adita que la liquidación por deuda de agua e inicio de acciones por corte de servicio de fs. 59/60 ilustra que la mora comienza en el período 05/99 concomitante con la clausura, y que su falta de pago hace presumir justamente su inactividad.-

    Pondera el informe de la Federación Médica de Córdoba, del que extrae que la Clínica fue prestadora hasta el 30/08/99, lo cual –a su juicio- acredita la causalidad que la Cámara a-quo niega. Analiza asimismo el informe de la Obra Social del Personal de la Construcción, del que extrae 39 prestaciones antes del 26/03/99 y sólo dos luego de esa fecha, lo que –dice- demuestra justamente el cese de derivaciones con motivo de la clausura. El mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR