Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Civil y Comercial, 25 de Noviembre de 2011

Fecha25 Noviembre 2011
Número de registro98164621
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUATROCIENTOS NOVENTA

Córdoba, VEINTICINCO de NOVIEMBRE de dos mil once-

Y VISTOS:-

  1. El demandado –mediante apoderado-, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: "TAMAGNONE JORGE ALBERTO C/ BREGA JUAN DOMINGO - ORDINARIO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE CASACION (T 12/09)", contra el A.I. Nº 175, de fecha 8 de abril de 2.009, y su Auto Aclaratorio N° 228, del día 22 de abril del mismo año, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC.-

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte contraria a fs. 197/198.-

    Mediante Auto Interlocutorio Nº 475 del 19 de agosto de 2009 (fs. 201) la Cámara a quo concede el recurso.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 206 vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

    Y CONSIDERANDO:-

  2. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto:- El recurrente aduce que la interpretación sentada en la resolución atacada, en lo que hace al punto controvertido -monto de los honorarios mínimos que deben regularse por las tareas practicadas en el trámite de un recurso de casación denegado- es contraria a la fijada por la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de ésta ciudad, en autos “B.W.M. c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario” (A.I. N° 385, del 20 de noviembre de 2008, que acompaña en copia juramentada a fs. 186).

    Luego de transcribir párrafos pertinentes de los resolutorios confrontados, y en pos de justificar la igualdad de situaciones fácticas, el impugnante afirma que en ellos se ha dado una disímil interpretación y aplicación del derecho, agregando que las diferencias estriban en la hermenéutica que cabe acordar a la frase "los honorarios se regulan en la forma establecida en el artículo anterior", consignada en el art. 41 de la ley 9459.-

    Postula que, según el fallo atacado, tal norma no es aplicación, es decir, que tal disposición no afecta el mínimo de 60 jus previsto en el segundo párrafo del mencionado art. 41.

    Expresa que, en cambio, en el decisorio traído como antagónico, se resolvió que tal frase importa que deba efectuarse la reducción del 30% prevista en el art. 40 del mismo cuerpo legal.

    Asegura que ésta última es la interpretación correcta, ya que la norma del art. 41 no efectúa distinción ni salvedad alguna, por lo que, por aplicación del

    clásico adagio "ubi lex non distinguit non distinguere debemus" cabe concluir -nomás- que corresponde aplicar la mentada reducción.-

    Añade que el citado art. 41 fija una regulación mínima para las "instancias extraordinarias", lo cual presupone la concesión del recurso y no, como en este caso, su denegatoria. Agrega que el mismo razonamiento, por analogía, cabría aplicar respecto del recurso ordinario de apelación.-

    Aduce que el análisis también debe realizarse desde una óptica constitucional, controlando el cumplimiento del principio de razonabilidad. En esa senda, destaca que si bien parece que la nueva ley arancelaria ha valorado la labor que importa la contestación de un recurso de casación, no puede descuidarse que el límite del recurso rechazado está dado por lo que fue objeto de casación, y que ese tope -en el caso de autos- fue la imposición de costas dispuesta en la resolución de fs. 165/169, cuya entidad económica ascendía a $ 745,20.-

    Manifiesta que ese es un dato que no puede soslayarse pues, por intentar remediar aquel agravio, ahora debe afrontar el pago de la suma de $ 3.726, lo cual implica que el paliativo buscado fue cinco veces más caro que la patología que se intentaba remediar, revelándose así la desproporcionalidad de la solución.-

    Finaliza indicando que la cuestión objeto de casación -en este supuesto puntual- no se muestra como de una importancia y complejidad tal que avale una interpretación contraria a la que su parte propugna.-

  3. En primer lugar, brevemente, debe aclararse que la vía impugnativa elegida resulta apta para el fin perseguido. En efecto, habiendo el recurrente consentido la repulsa en sí misma, el sendero adecuado para cuestionar la regulación de honorarios efectuada en el auto denegatorio es -precisamente- el planteo de un nuevo recurso de casación (Cfr. TSJ, Sala CyC, A.I. Nº 123 del 22.07.04, en autos: “Citibank N.A. C/ María del Carmen Guadalupe Fama Laino- Ejecutivo –Recurso Directo”).

    En sentido coincidente, prestigiosa doctrina ha entendido que, para aquellas situaciones excepcionales en las cuales el impugnante se conformara con la denegatoria emitida pero estimara errada la imposición de costas, “nada impediría que se deduzca un nuevo recurso de casación contra la decisión sobre costas y honorarios” (Conf. FERNÁNDEZ, R.E., Recurso de casación: juicio de admisibilidad, costas y honorarios, SJ 1186 -408 y ss).-

  4. Formulada esa aclaración previa, cabe recordar que para que esta Sala asuma la competencia unificadora que el ordenamiento adjetivo le asigna, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el TSJ, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación de instancia única de esta provincia.-

  5. De la lectura del fallo en crisis, surge que la Cámara, al rechazar un primigenio recurso de casación intentado en contra de la resolución que desestimó el planteo de perención de la instancia principal, reguló los honorarios de la letrada que asiste a la parte victoriosa en una suma equivalente –en ese entonces- a sesenta jus, invocando las directivas del art. 41 del C.A..

    En el fallo traído en contradicción, en cambio, se entendió –para un supuesto análogo al que nos ocupa, es decir, la repulsa de un embate casatorio– que el mínimo fijado por la norma en cuestión se veía alcanzado por la reducción dispuesta por la segunda parte del art. 40 del mismo cuerpo legal con lo cual, en definitiva, aquel límite disminuía al equivalente a 18 jus.

    En esa senda, se argumentó que “Si bien el art. 41 de la mencionada normativa, establece la consideración de los recursos y acciones impugnativas extraordinarias como proceso autónomo, a renglón seguido se remite a la forma establecida en el artículo anterior, por lo que entendemos que el mínimo de 60 jus establecido, resulta alcanzado por la reducción al treinta por ciento (30%) dispuesta para los recursos que, requiriendo fundamentación, concluyen con la articulación rechazada (art. 40, 2do. párr.), y por lo tanto, aplicable a supuestos como el presente”. (fs. 138).

  6. De lo relacionado, aparece evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en el precedente arrimado como antagónico habiéndose brindado en sendas ocasiones una solución jurídica dispar, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta.-

  7. El thema decidendum

    La cabal superación de la divergencia hermenéutica que motiva el planteo casatorio sub-examen exige determinar si, denegada por el órgano de Alzada la concesión de un recurso extraordinario local, en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad formal que el art. 386 del C.P.C.C. le encomienda, los honorarios que en el trance se devengan en favor del abogado de la parte vencedora (esto es, la contraria a la proponente) deben -necesaria e inexorablemente- ser fijados en el mínimo minimorum de 60 jus impuesto en el art. 41, C.A., o si por el contrario, ese piso resulta pasible de perforación, v.gr., mediante la aplicación extensiva de la reducción contemplada en el art. 40, 2º párrafo -2º supuesto-, ib.

  8. Así planteada la cuestión, y dado que la primera fuente de interpretación de la ley es la letra de la norma legal (C.S.J.N. Fallos: 200:176; 307:928; 314:1849, entre otros), resulta insoslayable tomar como punto de partida del análisis los términos que informan los textos arancelarios involucrados.

    En ese entendimiento, cabe memorar que el mentado art. 41 del Código Arancelario, bajo el título de "Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias", dispone: "Los recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en el artículo anterior."- Luego de sentar esa regla general, en un párrafo aparte, la norma prescribe: "La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.".

    Por su lado, el art. 40, referente a "Recursos ordinarios", establece: "Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art. 36 de esta ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada".

    En el segundo pasaje del precepto, se determina que: "La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado.".

    Aunque parezca una verdad de perogrullo, la lectura de dichos preceptos revela de manera clara que la ley ha asignado un monto mínimo de honorarios por la tramitación -debe entenderse en su integridad- de un recurso de casación, sin distinguir si el mismo resulta, o no, concedido por el Tribunal de alzada.-

    También resulta pertinente considerar que, cuando la ley fijó dichos honorarios mínimos, procuró elevar y dignificar la profesión del letrado, asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y a la tarea profesional cumplida, enalteciendo -además- las labores desarrolladas en las instancias recursivas extraordinarias.

  9. En el fallo atacado, los sentenciantes se aferraron -precisamente- a esa pauta regulatoria mínima de sesenta...

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