Sentencia nº 6333 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Abril de 2000

Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 43 , Fº 385/394 , Nº 144 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los VEINTIOCHO días del mes de ABRIL del año dos mil, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.E.V., H.F.A., R.O.N., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6333/98, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-25996/97 (Tribunal de Familia): "Guarda con miras a la Adopción - C., A.M. y otros" y

CONSIDERARON:

El Dr. A.H.D., como Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, en representación de G.C., deduce por E.. Nº 6333/98: a) recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada el 5 de junio de 1.998 por el Tribunal de Familia, integrado por las Vocalías Nº 1, 2 y 3, por la que se rechaza la reclamación efectuada por su parte, así como la suspensión de términos peticionada, en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio; y b) recurso extraordinario de "per saltum"; 1) en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.997 por el Sr. Juez de Menores, por la que se dispone declarar el abandono de los menores A.M.C., J.L.C., R.N.C. y D.A.C., y se comunica al Tribunal de Familia que los menores se encuentran en condiciones de ser entregados en guarda con miras a la adopción; y 2) en contra de las sentencias dictada por la Vocalía Nº 3 del Tribunal de Familia el 27 de febrero y el 13 de marzo, ambas de 1.998, por las que se dispone entregar en guarda con miras a la adopción de los menores referidos y a las personas allí mencionadas.

Relata los antecedentes del caso y expresa que le causa agravio, el hecho que en el Expte. Nº B-25996/97, caratulado "Guarda con miras a la adopción ...", cuando su parte interpuso reclamación ante el Cuerpo en contra de la providencia del 29 de mayo de 1998 (fs. 46 de aquella causa), el mismo fue integrado por los Jueces de las Vocalías Nº 3, 2 y 1, conforme surge de las firmas estampadas en la resolución de fs. 51, cuando debió integrarse con las Nº 3, 4 y 1, conforme a lo dispuesto por Acordada del 19 de diciembre de 1.997, reglamentaria del funcionamiento e integración del Tribunal de Familia, violentando la garantía constitucional del "Juez natural". También le causa agravio irreparable que no se hiciera lugar al préstamo del expediente solicitado, vulnerando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, que pone a su parte en una situación de inferioridad ya que nunca antes había tenido acceso al expediente.

Asimismo lo agravia la resolución del Tribunal de fs. 51, en cuanto manda a realizar una pericial caligráfica de la firma inserta en la Carta Poder que presentó, certificada por la Actuaria de la Defensoría de Pobres y Ausentes, cuando previamente debió citar a su mandante a reconocer o no si la firma de la Carta Poder le pertenecía, atentando contra los principios de celeridad, eficacia y buen orden del proceso.

Por el recurso extraordinario "per saltum" en contra de la sentencia dictada por el señor Juez de Menores, el 19 de noviembre de 1.997 (fs. 138/139 del E.. Nº 221/97, agregado por cuerda), solicita el avocamiento de este Superior Tribunal por cuanto entiende que se encuentra configurado el requisito de gravedad institucional necesario para abrir la vía, toda vez que un juez sin competencia -a la luz de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 4050/88, modificada por ley 4745-, ha privado de la patria potestad a su mandante -madre de los menores en cuestión-, sin darse participación a sus progenitores y desconociendo que el padre de N. y G.C., Sr. L.M., quería tener a sus hijos consigo (fs. 88 de esa causa).

Afirma que apresuradamente los han desarraigado entregándolos en guarda a familias que residen en la provincia de Buenos Aires. Desde el inicio de las actuaciones, el Juzgado ha mantenido una conducta sancionatoria hacia su representada y sin determinar científicamente que sea una madre golpeadora y maltratadora, olvida que lo que se debe procurar es que los hijos no sean separados de sus padres biológicos.

También solicita el salto de instancia, por cuanto en el expediente de "Guarda con miras a la adopción ...", se ha dispuesto la realización de una pericial caligráfica de la firma estampada en la carta poder agregada a fs. 39 de esa causa, la que se manda a producir sin que esté firme la resolución, por cuanto su parte realizó manifestación previa de interponer recurso de inconstitucionalidad y luego por Presidencia de Trámite, se declara la nulidad de todo lo actuado por el Defensor Oficial Dr. A.D., vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, pone en duda el honor y la conducta de dos funcionarios judiciales -el Defensor y la Actuaria certificante-, lo que reviste suficiente gravedad y justifica también el avocamiento del Superior Tribunal, toda vez que no existe otro remedio procesal urgente y eficaz y, se está frente a resoluciones definitivas o equiparables a ellas en sus efectos, conforme los parámetros elaborados por la jurisprudencia.

Finalmente, sostiene que las resoluciones de la Sra. Jueza de la Vocalía Nº 3 del Tribunal de Familia, por las que dispone entregar en guarda con miras a la adopción a los menores en cuestión ( fs. 24 y 34 del Expte. Nº B-25996/ 97), se basan en la resolución de declaración de abandono del Juez de Menores, la que es nula de nulidad absoluta -por los fundamentos que expuso-, y al no ser independientes de aquella, son asimismo nulas, también porque no se respetó el derecho a defenderse, de su parte. Por ello y luego de hacerse lugar a los recursos articulados, solicita el inmediato regreso de los menores a esta Provincia y el reintegro de los mismos a sus padres o a quién el Cuerpo decida hasta que se determine si su representada se encuentra en condiciones de ejercer la patria potestad sobre sus hijos.

A fs. 23 de este recurso, se presenta L. M. con el patrocinio letrado del Dr. A.D., en el carácter de padre de las menores N.C. y G.C., tal como lo reconociera en los términos del artículo 248 inciso 2º del Código Civil, no habiendo sido notificado nunca de la sentencia del 19 de noviembre de 1.997, por la que el Juez de Menores declara el abandono de sus hijas y el de sus medio hermanos, A. y D.C., adhiere al recurso extraordinario "per saltum" deducido por G.C. y solicita el reintegro de sus hijas.

A fs. 33/38 se expide la Dra. M.C., Directora Interina del Departamento de Asistencia del Menor, en los términos del artículo 59 del Código Civil y solicita el rechazo del remedio tentado por los fundamentos que expone y a los que nos remitimos. Habiéndose realizado los demás trámites procesales de rigor y oído el Sr. Fiscal General habilitado, conforme dictamen agregado a fs. 53/57, la causa queda en estado de ser resuelta.

Preliminarmente, cabe aclarar que si bien este recurso ha sido deducido el 6 de julio de 1.998, el 30 de setiembre del mismo año fueron remitidas todas las actuaciones al Tribunal de Familia, quién solicitó su remisión para resolver una medida cautelar incoada por G.C. y fueron devueltas el 2 de junio de 1.999. Luego el dictado del fallo en esta causa, conforme proveído de fs. 59 vta. ha quedado suspendido para cuando el recurso de casación interpuesto con posterioridad mediante E.. Nº 6727/99, se encuentre también en estado de ser resuelto, en razón de la estricta relación que guardan ambas causa.

Adelantando opinión diremos que el recurso articulado por el Dr. A.H.D., no puede acogerse favorablemente, ello básicamente por las consideraciones que se efectuan_ a continuación.

Antes de entrar al recurso en sí, estimo conveniente adelantar que a nuestro criterio, la adhesión al recurso presentada por el Sr. L.M. con el patrocinio letrado del Dr. A.D., como Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, no debe ser considerada especialmente, toda vez que carece de legitimación para intervenir en esta causa. Ello porque el único reconocimiento que lo emplaza en el estado de padre de dos de las menores involucradas en esta causa, es el efectuado ante el Oficial Público del Registro Civil. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente, sólo por ese reconocimiento o por la sentencia que lo declare tal en juicio de filiación ( artículo 247 del Código Civil, texto según ley 23.264, art. 2). De ello se sigue que el reconocimiento efectuado aún por actas celebradas por otros funcionarios públicos, es válido...

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