Sentencia nº 62 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: VER TAMBIEN ACLARATORIA: L.A. Nº 43 REGISTRO Nº 1

(Libro de Acuerdos Nº 43, Fº1066/1077, Nº400).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil, los señores Jueces Titulares Dres. J.M. delC., H.E.T., la Sra. Jueza de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.R.C. de A. y los Sres. Jueces del Tribunal Contencioso Administrativo Dr. B.V. y L.O.M., los tres últimos por habilitación; bajo la presidencia del Dr. del Campo, vieron el Expte. nº 62/2000, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº 4134/97 (Sala I de la Cám. Ap. En lo Civil y Com.) INCIDENTE DE REVISION ... en el Expte. A-23040/87: JURE CONSTRUCCIONES S.R.L. sol. Su propia QUIEBRA solicitado por el Banco de la Provincia de Jujuy

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 11/18 se presenta el Dr. G.R.J., en carácter de apoderado del Banco de la Provincia de Jujuy –Ente Residual-, promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia del 21/2/2000 de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el Expte. nº 4134/97, “Incidente de Revisión (art. 38 de la ley 19.551) en el Expte. A-23.040/87 caratulado: Jure Construcciones S.R.L. solicita su propia quiebra solicitado por el Banco de la Provincia de Jujuy –Ente Residual”.-

Conferido el traslado de ley, a fs. 44/56 vta. interviene el Dr. R.E.N. en representación de la razón social Jure Construcciones S.R.L., haciendo lo propio el Dr. C.E.S.M. en nombre del C.P.N. A.F.G. –Síndico de la Quiebra de Jure Construcciones S.R.L.- a fs. 61/64.-

Habiéndose expedido el Sr. Fiscal habilitado del Superior Tribunal de Justicia, Dr. M.E.M. (fs.88/91), la causa se encuentra en estado de ser resuelta.-

En primer lugar y por razones de orden, corresponde analizar la pretensión de inconstitucionalidad del decreto nº 1586, deducida por los quebrados, toda vez que la misma involucra la personería invocada por el letrado de la entidad acreedora, pues sin el debido tratamiento de tal cuestión, deviene imposible avanzar en el exámen de las siguientes.-

La impugnación de marras se circunscribe a puntualizar que la norma mentada contraviene la Constitución Provincial en virtud de que el titular del Ejecutivo carece de facultades para autorizar al Fiscal de Estado a conferir poder a favor de los letrados que designe el Banco de Jujuy S.A..-

A mi juicio, dos son los argumentos que se oponen al andamiento de la pretensión de inconstitucionalidad deducida por el recurrido: uno de orden eminentemente normativo y otro de índole lógica.-

El primero de los mencionados fundamentos exige una previa constatación de los elementos instrumentales obrantes en la causa.-

Conforme surge acreditado con la copia de escritura pública nº 357, obrante a fs. 870/871 vta., del expediente nº A-23040/30/98, de fecha 4 de noviembre de 1999, el Sr. Fiscal de Estado confirió poder al Dr. G.R.J. para que, en nombre y representación de la unidad de gestión Ex Banco de la Provincia de Jujuy Ente Residual, dependiente del Ministerio de Economía, intervenga “en la iniciación y/o prosecución, y hasta su culminación en las ejecuciones de los créditos incluídos en la cartera de préstamos otorgados en Administración al Banco de Jujuy S.A.”. Dicha representación fue conferida en virtud de lo preceptuado por el decreto nº 1580, hoy cuestionado.-

Conforme surge del art. 3 del decreto nº 1580, se autoriza “al Sr. Fiscal de Estado a otorgar poder para juicios a favor de los letrados que el Banco de Jujuy S.A. designe a los efectos de que los mismos inicien y prosigan las ejecuciones de los créditos incluídos en la cartera de préstamos otorgados en administración a la entidad antes citada por los motivos expuestos en el exordio”.-

A su vez, y con arreglo a lo normado por el segundo párrafo del art. 2º de la ley 4930, modificatorio del art. 3º de la ley 4838, titulado “DE LA CARTERA DE PRESTAMOS QUE NO SERA TRANSFERIDA AL BANCO DE JUJUY S.A.”, se dispuso que “la Cartera de Préstamos detallada en el presente artículo podrá ser transferida totalmente en Administración por el Banco de la Provincia de Jujuy al Banco de Jujuy S.A. para su gestión de cobranza y recupero”. Es menester enfatizar en que el precepto previamente glosado no fue objeto de impugnación alguna, por parte de los deudores, por lo que su vigencia deviene indiscutible.-

Asimismo, a través de escritura pública nº 192 (fs. 872/875, íd. expte.), de fecha 2 de noviembre de 1998, el Banco Provincia de Jujuy Ente Residual confirió poder general de administración al Banco de Jujuy S.A.. Este instrumento fue otorgado en función de lo previsto en el Decreto nº 6191-E-98, aprobatorio del convenio de administración de la cartera de préstamos del Banco de la Provincia de Jujuy en liquidación, suscripto el 11 de agosto de 1998, por el cual la Provincia y el “BPJER” encomiendan al Banco la administración de la cartera de préstamos correspondientes al sector privado no financiero del “BPJER”, que no fuera objeto de transferencia específica a favor del Banco, en ocasión de la privatización del “BPJER”. En concordancia con lo anterior, mediante decreto nº 6648-E-98, se facultó al Ministro de Economía a otorgar mandato de administración al Banco de Jujuy S.A. en los términos del convenio suscripto el 11 de agosto de 1998 –aprobado por decreto nº 6161- y se dispuso que en tal mandato debía facultarse al Banco de Jujuy S.A. a realizar todos los actos necesarios para cumplir con su contrato de administración. Corresponde destacar que ninguno de los preceptos aludidos fue impugnado por los deudores recurridos.-

Si bien es cierto que el art. 7º de la Constitución Provincial establece la prohibición de delegar funciones, no lo es menos que tal disposición admite excepciones, previstas en el mismo texto de la Carta Magna y –según corresponda- de la ley.-

A tenor de la reseña previamente efectuada, surge con absoluta claridad que el poder conferido por el Sr. Fiscal de Estado a favor del Dr. Jenefes, fue otorgado en virtud de la autorización oportunamente dada por el decreto nº 1580, dictado en función de lo previsto por la ley 4930. Es decir que la citada representación en nada contraviene el dispositivo constitucional que se afirma violado, toda vez que habiendo sobrevenido la mentada autorización conforme a la ley, se produjo el supuesto de excepción contemplado en el art. 7º de nuestra Carta Magna local.-

A la luz de esta primera perspectiva, entonces, es dable concluir que no existe la denunciada inconstitucionalidad.-

Desde una segunda mirada, de orden lógico, tampoco es posible concederle razón al recurrido.-

En efecto. A mérito del art. 2º de la ley 4930, modificatorio del art. 3º de la ley 4838, ya citado, permite al Banco de la Provincia de Jujuy confiar la administración de su cartera de préstamos al Banco de Jujuy S.A. Ello se concretó mediante escritura pública nº 192, derivada del acuerdo suscripto el día 11 de agosto de 1998, aprobado por decreto nº 6161, contando el Ministro de Economía con autorización suficiente para ello merced a lo establecido en el decreto nº 6648.-

Ciertamente que los actos enderezados a la ejecución de los referidos créditos, se encuentran materialmente comprendidos dentro del poder de administración otorgado al Banco de Jujuy S.A., toda vez que aquellos constituyen actos inescindiblemente vinculados a éste. No sería razonable concebir a la administración despojada de los instrumentos imprescindibles para su puesta en acto, pues, en tal supuesto, el administrador vería enervada toda posibilidad de cumplir su cometido.-

Es por esta razón que se justifican sobradamente las facultades puestas en cabeza del Fiscal de Estado para conferir representación a nombre de los letrados a designar por el Banco de Jujuy S.A., a la sazón, administrador de la cartera de créditos.-

Ello así habida cuenta de que la teleología del instituto de la administración exige, en orden a cumplir sus objetivos, la coetánea y necesaria atribución del poder para ejecutar tales acreencias.-

Como natural derivación de los argumentos preapuntados, deviene menester aseverar que la inconstitucionalidad del decreto nº 1580, deducida por los deudores recurridos debe ser rechazada.-

Es por ello que concluyo que el Dr. Jenefes cuenta con poder suficiente para actuar en representación de la unidad de gestión Ex Banco de la Provincia de Jujuy S.A. (Esc. P.. Nº 357).-

Superado el análisis de la primera cuestión, relativa a la personería del dr. Jenefes, resta -ahora sí- abordar el exámen de los agravios invocados por la parte actora.-

Estos se circunscriben a la ponderación que merecieron los siguientes créditos: a) las sumas de $ 202.239.158 y $ 31.856.250, en virtud de un aval otorgado por el Banco de la Provincia de Jujuy a la quebrada; b) las sumas de $ 435.000 y $ 2.319.175 por gastos judiciales; c) las sumas de $ 200.000.000, $ 350.000 y la incorrecta interpretación del acta 3552 del Directorio del Banco de la Provincia de Jujuy; d) la suma de $ 582.246.576 por intereses no pagados sobre capital cancelado; e) los créditos dados por cancelados por escritura 298 y, f) por la imposición de costas por la prescripción de la acción de nulidad.-

Sin dudas, la complejidad inherente a la multiplicidad de rubros reclamados torna exigible un detenido y separado tratamiento de cada uno de ellos.-

A) Crédito por $ 202.239.158 y $ 31.856.250:

La entidad bancaria se afirma menoscabada en función de que el Tribunal A-quo tuvo por no acreditada la causa de la obligación de la deudora por los mencionados montos. Cabe precisar que el Banco sostiene que dicha acreencia tiene su génesis en un crédito otorgado por el Banco Comercial del Norte a la quebrada, y que fuera avalado por el recurrente.-

La cuestión a elucidar consiste, concretamente, en constatar la posibilidad de que el aval conferido por la entidad acreedora, y oportunamente abonado por ésta al Banco Comercial del Norte en virtud del incumplimiento del deudor,...

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